Texto
Se ha recibido escrito de esa Agencia, referido a la queja arriba indicada.
Consideraciones
1. Si bien de la información recibida se desprende, en principio, el cumplimiento de las condiciones establecidas en el Real Decreto 1367/2007 sobre zonificación, objetivos de calidad y emisiones acústicas, se trata de información no actualizada, pues se refiere a los años 2015 y 2016.
Señala esa Agencia que no remite datos de 2017 porque la terminal de medición fija no ha estado operativa al haber solicitado su traslado los propietarios del hotel en el que se instala; sin embargo, no explica los motivos por los que se ha atendido dicha solicitud sin que estuviera operativa una nueva terminal de medición.
Parece, por tanto, que AENA no dispone de datos sobre el ruido generado por el funcionamiento del aeropuerto de Málaga durante este año en el ámbito de la terminal 7, donde se incluye la zona residencial de Los Álamos; ello supone un incumplimiento del deber de medir el ruido exigible al emisor acústico responsable de la contaminación, como paso previo a la decisión de las medidas correctoras que en su caso, fuera necesario adoptar. AENA como sociedad mercantil estatal encargada de la gestión de los aeropuertos españoles de interés general, debe proceder, a la mayor brevedad, a adoptar medidas precisas para la instalación de una terminal que permita medir el ruido de la zona donde estaba instalada la TMR-7 y completar el sistema de control de emisiones del que dispone el aeropuerto, en virtud, entre otros del artículo 19 de la Ley del Ruido.
2. De la documentación remitida por la reclamante se desprende que se ha dirigido a esa Agencia poniendo en su conocimiento la existencia del informe acústico encargado a peritos especializados, en el que se reflejan posibles incumplimientos de los valores límite. Sin embargo, las respuestas recibidas de esa Agencia por la interesada, no se refieren a este informe, lo cual revela, al menos, una falta de compromiso con la evaluación y corrección del ruido que soportan los ciudadanos.
En particular, no se explican expresamente las discrepancias existentes entre los resultados del informe pericial aportado por la interesada y la información de la que dispone AENA, en cuanto a los valores acústicos aplicables: según esa Agencia, los valores de referencia son los objetivos de calidad acústica que deben respetarse en las áreas residenciales según la Tabla A del anexo II del Real Decreto 1367/2007; mientras que en el informe aportado por la reclamante se refiere a los valores límite de inmisión aplicables a las nuevas infraestructuras aeroportuarias del artículo 23 (tabla A1 del anexo III de la misma norma). Conocer si se cumplen o no los valores límite resulta relevante cuando aún no se ha aprobado la correspondiente servidumbre acústica y esos datos podrían revelar la necesidad de incluir la zona objeto de queja en el ámbito afectado por dicha servidumbre y en el plan de acción asociado para la corrección del ruido.
3. Que el ruido existente en una determinada área acústica no sea imputable a un solo emisor, no desvirtúa el hecho de que el principal foco emisor sea la infraestructura aeroportuaria, como se desprende de los datos de emisión aportados por esa Agencia y del hecho de que la queja se refiere al ruido procedente del funcionamiento de la infraestructura aeroportuaria. No obstante, esta institución va a solicitar información al Ayuntamiento de Torremolinos sobre el cumplimiento de los objetivos de calidad acústica en la zona, con el fin de determinar las actuaciones, que en su caso, sea preciso acometer para reducir el ruido.
Decisión
En virtud de los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, se formula a AENA la siguiente:
SUGERENCIA
Adoptar medidas para la instalación, a la mayor brevedad, de una terminal de medición de ruido que permita evaluar y controlar la contaminación acústica en la zona objeto de queja.
También se solicita que indique lo siguiente:
1. Cuánto tiempo ha estado inoperativa la terminal TMR-7 y desde qué fecha.
2. Si dispone de datos de medición del ruido generado por el uso de la infraestructura aeroportuaria la zona objeto de queja en 2017 obtenidos por otros medios (terminal móvil o inspecciones efectuadas) y si de ellos se desprende o no el cumplimiento de la normativa sobre contaminación acústica.
Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica, que a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no la SUGERENCIA, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.
Le saluda muy atentamente,
Francisco Fernández Marugán
Defensor del Pueblo (e.f.)