En relación con la queja, registrada en esta institución con el número de referencia arriba indicado, acusamos recibo del informe que había sido solicitado de acuerdo con el artículo 18 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo.
Consideraciones
1. En el mismo se informa detalladamente de las actuaciones realizadas por parte de la Administración autonómica en este caso. Se reconoce que el informe de valoración remitido por el Centro de Información y Atención Integral a mujeres víctimas de violencia de género (CIAI) con fecha 4 de noviembre de 2021, estaba actualizado teniendo en cuenta todos los antecedentes de los que se disponía en dicho centro, reconociendo así la existencia del informe del mes de abril al que se refería la interesada y que le fue explicado oralmente en mayo por los profesionales que realizaron la evaluación.
2. Ante la insistencia de la interesada, esa dirección general reconoce que no hay en este expediente más informe que el del 4 de noviembre de 2021. Quizá esta podría ser la verdadera razón por la que no se pudo entregar a la interesada el informe del que fue informada oralmente en mayo del 2021 por el que se reconocía su situación como víctima de violencia de género. Sin embargo, tampoco se facilitó el nombre de la persona que firmó el informe de 4 de noviembre de 2021, y no se especificaron las herramientas de psicodiagnóstico utilizadas, aludiendo a que se recogían las actuaciones realizadas con anterioridad, como si estas hubieran realmente ocurrido, que es lo que defiende la interesada.
3. En la respuesta dada por el CIAI el 14 de octubre de 2022, al requerimiento enviado por el Defensor del Pueblo, se dice que el cuestionado informe de 4 de noviembre de 2021, se limitó a recoger las actuaciones realizadas por los profesionales que habían atendido telefónicamente a la interesada, sin ninguna etiqueta diagnóstica y sin que se llevara a cabo valoración alguna del estado psíquico de la interesada, porque la interesada había rechazado cualquier tipo de atención presencial ofertada por el CIAI para una segunda evaluación. Por lo que se reconoce, como defiende la interesada, que no hubo una verdadera evaluación de su situación personal que pudiera dar lugar al informe del 4 de enero de 2021, ya que todo contacto fue telefónico, no se produjo ninguna actuación para diagnosticar su situación, y que no se pudo tener en cuenta la evaluación realizada en abril porque no constaba en los archivos del CIAI.
Por cuanto antecede se adopta la siguiente:
Decisión
Una vez estudiado esta información y de acuerdo con establecido en el artículo 28.2 y 30.1 de la Ley Orgánica 3/1981, del Defensor del Pueblo, se han formulado a la Dirección General de Igualdad y mujer de Cantabria la siguiente
SUGERENCIA
Que, de acuerdo con las competencias asignadas, se proceda por parte de los profesionales que atienden al CIAI en cuestión a realizar una nueva evaluación de la interesada, de acuerdo con los procedimientos de evaluación y diagnósticos considerados adecuados por la buena praxis profesional; y que dicha evaluación, su metodología y la identidad de los profesionales que la realizan queden expresamente recogidos en un informe por escrito que será reenviado a la interesada y archivado en la CIAI a los efectos oportunos.
En consecuencia, prosigue la actuación solicitando información en el sentido de si se acepta o no la SUGERENCIA formulada y, en caso negativo, las razones que se estimen para su no aceptación.
Le saluda muy atentamente,
Ángel Gabilondo Pujol
Defensor del Pueblo