Evaluación y acreditación de competencias profesionales en procesos selectivos.

RECOMENDACION:

Que se modifique la Orden de 25 de junio de 2021, de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, por la que se aprueba convocatoria abierta y permanente de participación en procedimiento de evaluación y acreditación de competencias profesionales en el ámbito de la Comunidad de Madrid y se suprima el requisito de participación en el procedimiento de ser residente en la Comunidad de Madrid o persona trabajadora de un centro de trabajo ubicado en la Comunidad de Madrid contenido en el apartado cuarto, numero 1 letra e) de dicha orden.

Fecha: 05/07/2023
Administración: Consejería de Economía, Hacienda y Empleo. Comunidad de Madrid
Respuesta: Aceptada parcialmente
Queja número: 22019022

 


Evaluación y acreditación de competencias profesionales en procesos selectivos.

Se ha recibido en esta institución su escrito, sobre la queja presentada por Dña. (…), registrada con el número arriba indicado.

En su informe confirma que en el procedimiento de evaluación y acreditación de competencias profesionales en el ámbito de la Comunidad de Madrid, convocado mediante Orden de 25 de junio de 2021, de esa Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, se exige como requisito de admisión a los participantes que estén empadronados en la Comunidad de Madrid.

Como fundamento jurídico para esta exigencia se alude esencialmente a que se trata de un procedimiento descentralizado en las comunidades autónomas, a las que, como establece el Real Decreto 1224/2009, de 17 de julio, de reconocimiento de las competencias profesionales adquiridas por experiencia laboral, de conformidad con la doctrina del Tribunal Constitucional, corresponderá la convocatoria y gestión de los procesos de evaluación y acreditación de competencias.

A este respecto, se indica que si bien el artículo 13.4 del citado Real Decreto 124/2009, de 1 de octubre señala que «Los aspirantes a participar en el procedimiento podrán inscribirse en cualquier convocatoria pública para la evaluación y acreditación de la competencia profesional. Para ello, las convocatorias se publicarán íntegras en los boletines o diarios oficiales de las Administraciones convocantes y un extracto de las mismas en el Boletín Oficial del Estado», este precepto ha de ponerse en relación con el artículo 22 del mismo texto legal que en relación con la gestión del procedimiento señala:

«1.Las administraciones responsables del procedimiento de evaluación y acreditación, en el ámbito territorial correspondiente, realizarán las siguientes funciones:

a) Planificar, dirigir y coordinar la gestión del procedimiento, impulsando el desarrollo y la calidad del mismo en su territorio de gestión.

2.Las administraciones competentes garantizarán la implantación y desarrollo del procedimiento en su ámbito de competencia».

Enmarca esta actuación en las políticas activas de empleo actualmente reguladas con carácter básico en la Ley 3/2023, de 28 de febrero, de Empleo, y enuncia el reparto competencial entre el Estado y las comunidades autónomas en materia de planificación general de la actividad económica, legislación laboral, y condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales.

Recuerda que el Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid establece en su artículo 28.1.12 que corresponde a la Comunidad de Madrid la ejecución de la legislación del Estado en materia laboral; y en el artículo 29 que corresponde también a la Comunidad de Madrid las competencias de desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución y leyes orgánicas que, conforme al apartado 1 del artículo 81 de la misma, lo desarrollen, y sin perjuicio de las facultades que atribuye al Estado el artículo 149.1.30ª y de la alta inspección para su cumplimiento y garantía.

Añade que otras comunidades autónomas, como el País Vasco, y la Comunidad Autónoma Valenciana exigen como requisito para participar en este procedimiento ser residente en la comunidad autónoma de su respectivo ámbito de gestión. Por todo ello, se considera que la convocatoria realizada por la Comunidad de Madrid, conforme a la normativa anteriormente referenciada, se ha dictado en desarrollo de las competencias de gestión y ejecución del procedimiento de evaluación y acreditación de sus competencias profesionales en su ámbito territorial y de acuerdo a su disponibilidad presupuestaria.

Consideraciones

1. De su informe se desprende que esa consejería considera que la competencia que le atribuye la Constitución y el Estatuto de Autonomía para la ejecución de la legislación del Estado en materia laboral y para el desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza en toda su extensión, que se concreta en este caso en la competencias que la norma estatal reconoce a las comunidades autónomas para la gestión de los procesos de evaluación de competencias adquiridas por la experiencia laboral, alcanza a la competencia para circunscribir la posibilidad de participar en los mismos a las personas que residan en su ámbito territorial, esto es, a determinar quiénes son los titulares del derecho y reconocer la titularidad del derecho a participar en las pruebas solo a quienes residen en la comunidad autónoma.

2. El procedimiento y los requisitos establecidos en el Real Decreto 1224/2009, de 17 de julio, así como los efectos de la evaluación y acreditación de competencias, tienen alcance y validez en todo el territorio del Estado (artículo 1).

Como esa consejería recoge en su informe, el artículo 13.4 de este real decreto dispone que «los aspirantes a participar en el procedimiento podrán inscribirse en cualquier convocatoria pública para la evaluación y acreditación de la competencia profesional. Para ello, las convocatorias se publicarán íntegras en los boletines o diarios oficiales de las Administraciones convocantes y un extracto de las mismas en el Boletín Oficial del Estado».

La literalidad del precepto no deja lugar a dudas acerca del derecho de cualquier aspirante a inscribirse en una convocatoria con independencia de que se trate o no de la comunidad en la que tenga fijada su residencia. La obligación de publicar un extracto de la convocatoria en el Boletín Oficial del Estado no es sino consecuencia lógica de que se trata de una convocatoria con efectos fuera de la comunidad autónoma en razón de sus eventuales destinatarios.

El artículo 22 del Real Decreto 1224/2209 al que alude esa administración para justificar la limitación de estas convocatorias a destinatarios empadronados y residentes en la comunidad de Madrid no permite hacer la deducción que realiza en su informe. La competencia para «planificar, dirigir y coordinar el procedimiento» nada dice sobre la titularidad del derecho de los aspirantes a participar en los mismos y de su enunciado no pueden inferirse más competencias que las de carácter organizativo.

3. El marco legal cuando se aprobó esta convocatoria estaba constituido por la Ley 30/2015, de 9 de septiembre, por la que se regula el Sistema de Formación Profesional para el empleo en el ámbito laboral, recientemente derogada por la Ley 3/2023, de 28 de febrero, de Empleo. Esta ley enunciaba en el artículo 3 los principios del sistema de formación profesional para el empleo y recogía, entre otros en su apartado c) «La unidad del mercado de trabajo y la libre circulación de los trabajadores en el desarrollo de las acciones formativas». Resulta evidente que una disposición como la contenida en la convocatoria que se examina, en la que se supedita la participación en la convocatoria a residir en el territorio de la comunidad autónoma convocante, es incompatible con la libre circulación de los trabajadores en el desarrollo de las acciones formativas que preconizaba y exigía la ley como base del sistema.

La Ley 3/2023, de 28 de febrero, de Empleo recoge también como uno de sus principios «La garantía de la libre circulación de las personas trabajadoras, en el ámbito estatal y en el marco del Espacio Económico Europeo, facilitando e impulsando su movilidad geográfica».

4. La Ley Orgánica 3/2022, de 31 de marzo, de ordenación e integración de la Formación Profesional enuncia en su Preámbulo que «la ley pone en el centro de la acción política a la persona y su necesidad de cualificarse y mantenerse actualizada a lo largo de toda su vida. Al mismo tiempo, contribuye al fortalecimiento de la competitividad del país y del tejido productivo basado en el conocimiento, para un mejor posicionamiento en la nueva economía, a partir de la satisfacción de las necesidades formativas a medida que se producen, y para la mejora en la cualificación del capital humano de las empresas, el incremento de la cultura del emprendimiento, y la reducción de los desequilibrios estructurales propios de los entornos rurales y las zonas en declive demográfico» y recoge que para el logro de los objetivos que pretende «adquiere particular importancia garantizar la cohesión social y territorial, de modo que las oportunidades generadas a través del Sistema de Formación Profesional alcancen por igual al conjunto de la población, con independencia de su lugar de residencia, y al conjunto del territorio, atendiendo a las circunstancias singulares y las necesidades específicas de los entornos rurales y las zonas en declive demográfico».

Esta ley enuncia como uno de sus principios la «garantía a todas las personas, en condiciones de equidad e igualdad, de una formación profesional de calidad en diferentes modalidades y una cualificación y recualificación permanentes con arreglo a itinerarios diversificados, satisfaciendo sus necesidades formativas a medida que se producen y atendiendo a sus circunstancias personales, sociales y laborales» y el principio de cooperación entre la Administración General del Estado y las administraciones autonómicas en el ámbito de sus competencias, como principio que rige el funcionamiento del sistema de Formación Profesional «en la definición, aplicación y evaluación de las políticas en materia de formación profesional para la promoción del desarrollo económico y social y la adecuación de las acciones formativas a las necesidades y proyectos estratégicos territoriales. Asimismo, las administraciones locales cooperarán en el ámbito de sus competencias» (artículo 3).

5. La Ley Orgánica 3/2022, de 31 de marzo dedica específicamente el TÍTULO VI a la acreditación de competencias profesionales adquiridas por experiencia laboral u otras vías no formales o informales.

El artículo 90 define el objeto y finalidad del procedimiento para la evaluación y acreditación de las competencias profesionales adquiridas por experiencia laboral u otras vías no formales o informales de formación.

El artículo 91.1 identifica los «Interesados en el procedimiento, otros sujetos y deberes de las administraciones» y dispone que el procedimiento «tendrá como destinataria la población activa con experiencia laboral y sin acreditación, certificado o título profesionalizante de todas o parte de sus competencias profesionales, para que valide dichas competencias profesionales adquiridas en el desempeño laboral, así como aquellas cuya vía de adquisición haya sido la educación no formal».

El mismo precepto establece en su número 3 las obligaciones de las administraciones públicas y dispone que deberán

«a).Garantizar la difusión del procedimiento y facilitar a las personas interesadas información y orientación sobre sus derechos, las acreditaciones oficiales que pueden obtener y los efectos de las mismas.

d).Garantizar a cualquier persona inscrita en búsqueda de empleo y cumpliendo los requisitos para acceder a este procedimiento, su participación en el mismo como elemento previo a cualquier formación complementaria.

e).Garantizar que cualquier persona ocupada y realizando cualquier acción de formación profesional participe simultáneamente en el procedimiento, garantizando así el mantenimiento actualizado y acreditado de sus competencias profesionales».

6. El artículo 113 de la Ley, incluido en el TÍTULO XI, bajo el epígrafe «Organización, competencias y gobernanza» establece en su letra l) que corresponde al Gobierno la aprobación de

«l) Los requisitos para el reconocimiento, la acreditación y el registro de las competencias profesionales adquiridas por la experiencia profesional u otras vías no formales o informales y los procedimientos para su obtención en el marco del Catálogo Nacional de Estándares de Competencias Profesionales».

Añade el punto 2 de este artículo que «Lo anterior se entiende sin perjuicio de la competencia exclusiva del Estado en materia de legislación laboral, y del desarrollo de la presente ley que efectúe el Gobierno al amparo de la misma en los términos señalados en el apartado 2 de la disposición final octava».

7. Esta institución considera que el criterio de residencia, en cuanto que determinante del derecho de acceso al procedimiento, es un requisito que, en su caso, solo puede ser determinado en normativa estatal y en el ejercicio de las competencias que corresponden al Gobierno conforme a lo dispuesto en el apartado l) del artículo 113 antes transcrito.

A juicio de esta institución la decisión de limitar el acceso al procedimiento de evaluación y acreditación de competencias adquiridas por la experiencia laboral a los trabajadores que tengan fijada la residencia en la Comunidad Autónoma de Madrid es contraria a la previsión expresa del artículo 13.4 del citado Real Decreto 124/2009, de 1 de octubre, y a los principios y preceptos de la Ley Orgánica 3/2022, de 31 de marzo, enunciados en este escrito, por cuanto impone una diferencia en las oportunidades de acceso en razón del lugar de residencia expresamente vedada en la ley y contraria a los fines de cohesión social y territorial que la ley preconiza.

Decisión

En atención a cuanto antecede, esta institución ha considerado necesario dirigir a esa consejería, al amparo de lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, la siguiente

RECOMENDACIÓN

«Que se modifique la Orden de 25 de junio de 2021, de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, por la que se aprueba convocatoria abierta y permanente de participación en procedimiento de evaluación y acreditación de competencias profesionales en el ámbito de la Comunidad de Madrid y se suprima el requisito de participación en el procedimiento de ser residente en la Comunidad de Madrid o persona trabajadora de un centro de trabajo ubicado en la Comunidad de Madrid contenido en el apartado cuarto, numero 1 letra e) de dicha orden».

Agradeciéndole de antemano la acogida que dispense a esta RECOMENDACIÓN y a la espera del informe que sobre su aceptación ha de ser remitido a esta institución según prevé el ya citado artículo 30.1 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril,

le saluda muy atentamente,

Ángel Gabilondo Pujol

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