Acceso a las preguntas del examen para la obtención del título de piloto de ultraligero

Tipo de actuación: Recomendación

Administración: Agencia Estatal de Seguridad Aérea (AESA). Ministerio de Fomento

Respuesta de la Administración: Aceptada

Queja número: 15011002


Texto

Se ha recibido su escrito en el que contesta a la queja de referencia e informa de las actuaciones desarrolladas por esa Agencia tras la intervención del Defensor del Pueblo.

Las presentes actuaciones dimanan de la queja de un ciudadano que denunció diversas irregularidades en el proceso previo a la obtención del título de piloto de ultraligero de acuerdo con el Real Decreto 123/2015, de 27 de febrero, por el que se regula la licencia y habilitaciones del piloto de ultraligero.

El interesado alega que esa Agencia atribuye a las preguntas de los exámenes tipo test carácter confidencial y únicamente facilita el acceso a las mismas en el momento de la realización del examen. También denunciaba que esa Agencia venía impidiendo la presencia de los aspirantes en los procesos de revisión de exámenes  exigiendo que todas las reclamaciones fueran necesariamente canalizadas a través de las correspondientes escuelas.

Iniciadas las pertinentes actuaciones, esa Agencia informa de determinadas mejoras introducidas en el procedimiento como consecuencia de la intervención de esta institución.

Entre las nuevas medidas se indica que durante la realización del examen, en la hoja de respuestas, los examinados disponen de un apartado para realizar cualquier observación que estimen oportuna, teniendo derecho a reclamar o solicitar la impugnación de aquellas preguntas que consideren. Estas observaciones se estudiarán y valorarán, existiendo la posibilidad de que la pregunta en cuestión se anule con efectos generales antes de la corrección del examen y de la publicación de las notas.

La plantilla de correcciones definitiva se publicará en la página web de esa Agencia, recogiendo, en su caso, todas las impugnaciones de las preguntas que hayan sido tenidas en cuenta. Se indica que, como el papel facilitado durante el examen es autocopiativo, el candidato podrá quedarse un ejemplar de las observaciones vertidas sobre la redacción de los enunciados del examen.

Se informa de que se ha eliminado la prohibición de que el interesado esté presente durante la revisión de su examen, de manera que, con el nuevo procedimiento, cualquier reclamación deberá ser realizada por los propios alumnos en calidad de interesados.

En cuanto a las vías de recurso contra la resolución por la que se declara no apto a un participante, se indica que cabe un recurso de alzada que se dirigirá a esa Agencia y que la posibilidad de presentar tal recurso se incluirá en la resolución por la que se declara si el alumno es o no apto.

En relación con la denuncia de falta de acceso a las preguntas del examen, esa Agencia indica que estas no se proporcionan a ningún candidato después de la realización del examen, justificando dicho proceder en un documento de la Agencia Europea de Seguridad Aérea (EASA) titulado “Protecting the ECQB”. En ese documento se indica que las preguntas tipo test del examen de piloto se obtienen de un banco europeo de preguntas denominado “European Central Question Bank (ECQB)” protegidas por derechos de propiedad intelectual, por lo que no pueden ser vendidas, distribuidas o comunicadas públicamente. Se explica también que la divulgación de las mismas podría tener consecuencias negativas para la seguridad aérea, pues si se divulgasen las mismas se correría el riesgo de que los aspirantes mermasen sus conocimientos y las aptitudes que deben poseer con el fin de garantizar la operación segura de una aeronave.

Consideraciones

1. Esta institución valora las mejoras que ha introducido esa Agencia en el procedimiento de obtención de la licencia de piloto de ultraligero por considerar que son necesarias para promover un proceso más transparente y objetivo, en línea con los principios que fija el artículo 3 c) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. Eliminar la exigencia de que las reclamaciones se canalicen necesariamente a través de las academias está en consonancia con la protección de los legítimos derechos de los aspirantes, que tienen la condición de interesados, por lo que la Administración ha de garantizar los derechos inherentes a tal condición. También son avances necesarios la posibilidad de formular observaciones a las preguntas del examen en el momento de su realización, la publicación en la web de las plantillas de respuestas correctas o la introducción de un pie de recurso.

2. Para el Defensor del Pueblo, las referidas mejoras no son suficientes, puesto que esa Agencia todavía prohíbe a los aspirantes que accedan al enunciado de las preguntas del examen tipo test. Como razones para denegar el acceso, esa Agencia alega que la seguridad aérea podría verse comprometida si los aspirantes pudieran conocer el enunciado de las preguntas y que las preguntas estén protegidas por los correspondientes derechos de propiedad intelectual.

3. La Ley 30/1992, de 26 de noviembre de 1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común en su artículo 35 reconoce el derecho de los ciudadanos a obtener copias de documentos contenidos en los expedientes en los tengan la condición de interesados. En similares términos se pronuncia la Ley 39/2015, de 1 de octubre Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas en su artículo 53.1, apartado a).

4. El derecho de acceso al expediente puede ser esencial para el ejercicio de otros derechos fundamentales, por ejemplo, para preparar un recurso contencioso administrativo. Por ello, la negativa de acceso al expediente podría en determinados casos tener relevancia constitucional, por constituir una vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que la Constitución reconoce en el artículo 24. Teniendo en cuenta la amplia dimensión del derecho de acceso al expediente, la Administración no puede restringir su alcance con la mera referencia a razones como las que aquí se han ofrecido: la protección de la seguridad aérea y la protección de los derechos de propiedad intelectual.

5. En cuanto al primero de los argumentos, esa Agencia alega que la difusión masiva del banco de preguntas podría poner en peligro la calidad de la formación y que hay un riesgo potencial de que los aspirantes vean mermados sus conocimientos en detrimento de la seguridad aérea.

6. Esta institución considera que el acceso individualizado de cada aspirante a sus preguntas no debe ser equiparado, ni en sus efectos, ni en sus consecuencias a una difusión masiva del contenido de las mismas y que, en aras del principio de proporcionalidad, la Administración puede adoptar las cautelas precisas para evitar filtraciones protegiendo al mismo tiempo el derecho de los interesados de acceso a su expediente. Lo que no resulta admisible es restringir el acceso al expediente amparándose de manera genérica en la seguridad aérea, sin razonar en qué medida el sacrificio de los derechos de acceso al expediente es indispensable para proteger este objetivo de interés general, ni si se han estudiado otras posibles alternativas menos gravosas para los derechos de los aspirantes.

7. Esta conclusión es trasladable con mayor razón al argumento de la protección de los derechos de propiedad intelectual, derechos que no autorizan a exigir que una obra se mantenga en secreto, sino que solo habilitan a su titular a prohibir a terceros actos como la reproducción, la distribución o la comunicación pública. De manera que los derechos de propiedad intelectual no se verían infringidos por el hecho de que un aspirante acceda al contenido de las preguntas de su examen.

Decisión

Por lo expuesto, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, procede formular la siguiente:

RECOMENDACIÓN

Permitir a los aspirantes al título de piloto de ultraligero el acceso a las preguntas de su examen, así como la obtención de copias del mismo, si así lo solicitasen.

En espera de la remisión de la preceptiva información, en la que se ponga de manifiesto la aceptación de esta RECOMENDACIÓN, o en su caso, de las razones que se estimen para no aceptarla, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo,

le saluda muy atentamente,

Soledad Becerril

Defensora del Pueblo

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