Declaración de idoneidad en adopción internacional Discrecionalidad de la Administración

Tipo de actuación: Advertencia

Administración: Consejería de Sanidad y Políticas Sociales. Junta de Extremadura

Respuesta de la Administración: Sin Seguimiento

Queja número: 13010718


Texto

Es de referencia su escrito en el que remite información sobre el expediente de adopción internacional (número …../…..) a nombre del promotor de esta queja.

Consideraciones

1. De las actuaciones realizadas se desprende que los interesados presentaron su solicitud e iniciaron los trámites para la adopción internacional en noviembre de 2009. En julio de 2010 se resuelve declarar la no idoneidad para la adopción. Un año más tarde (septiembre 2010- septiembre 2011) se desestimó la reclamación administrativa previa a la vía judicial contra la resolución de no idoneidad. El 25 de julio de 2012, se dicta sentencia por el Juzgado de Primera Instancia número 3, de Mérida, por la que se declara la idoneidad de la familia. Dicha sentencia es recurrida por esa Administración. La familia debe esperar a la sentencia de la Audiencia Provincial de Badajoz, por la que se desestima el recurso y se confirma íntegramente la sentencia apelada.

2. Una vez examinados por los tribunales los informes y argumentos de las partes, se declaró la idoneidad de los interesados para adoptar un niño de 0-2 años. La juez sentenciadora y la Audiencia señalaban en el fundamento noveno de la Sentencia número 29/13 lo siguiente:

“… las conclusiones a las que llegan los técnicos de la Administración, obrantes en el expediente administrativo, no es un proceder razonable, dada la fundamentación que en su desarrollo y metodología empleada infieren, que hace apreciar aquellas como ilógicas o incoherentes en cualquier caso, y ello por cuanto tales dictámenes reseñan datos de los solicitantes de adopción, que conllevan implícitamente su idoneidad…..frente a tales datos….aprecia como factor de riesgo la no existencia de una vida familiar estable y activa, de manera continuada.”

La Audiencia añade: “…la declaración de inidoneidad que considera como determinante para un desarrollo adecuado de la vida familiar, la permanencia diaria del padre en el hogar, sin entender suficiente su estancia de viernes a domingo, puentes, vacaciones y festivos, es errónea, infundada, arbitraria, discriminatoria y sobre todo no ajustada a la realidad social, ni provocadora de falta de las garantías exigibles… pensar lo contrario es tanto como deber considerar no idóneos a numerosos padres de la sociedad en que vivimos, avocados muchas veces, por razones de trabajo intenso, largo tiempo fuera del hogar familiar…”.

3. En fecha 11 de marzo de 2013, esa Consejería emite el correspondiente certificado de “idoneidad por sentencia judicial” e incluye en el expediente, que debe ser remitido a Rusia, los informes de valoración psicosocial opuestos a dicho Certificado, sin acceder a la revisión o nota de explicación solicitada por los interesados. Todo ello se hace, aún conociendo las dificultades que debido a dichas contradicciones podían surgir en la tramitación del expediente en la Federación Rusa. Lo que conllevó que solo fuera aceptado en la Región de Novosibirsk, limitando así las expectativas de éxito de la adopción.

4. Los interesados prosiguen los trámites y, a los tres años, desde la emisión del Certificado de idoneidad por sentencia judicial, deben solicitar nueva valoración.

5. El 15 de septiembre de 2016, se notifica a la familia la resolución de no idoneidad. En la información remitida a esta institución se transcribe la siguiente conclusión del informe del Equipo Técnico de Valoración:

“Los solicitantes continúan residiendo en dos localidades distintas, Cáceres y Madrid, durante los días laborales.”

“Se considera de suma relevancia tener en cuenta la vida familiar previa al momento de la adopción, para poder predecir cómo se puede integrar un menor en un sistema ya conformado. En el caso de la familia (…..), en el que a pesar de existir una continuidad de la pareja medida en años de relación no tenemos datos relativos a su convivencia diaria, puesto que esta nunca ha tenido lugar de manera ininterrumpida. Por ello no podemos valorar su capacidad de toma de decisiones conjuntas y resolución de conflictos diarios, aspectos que consideramos necesarios para hablar de un buen funcionamiento y ajuste de pareja.”

6. Como ya se expuso en anteriores escritos, la jurisprudencia ha reiterado que es necesario reconocer un determinado margen de apreciación a la Administración que, en tanto en cuanto se ejercite dentro de márgenes razonados y razonables conforme a los criterios orientadores de la jurisprudencia y con absoluto respeto a los aspectos reglados que pudieran concurrir, conlleva el deber del administrado de soportar las consecuencias de esa valoración.

Sin embargo, en el caso planteado, la juez sentenciadora y la Audiencia han puesto ya de manifiesto que la declaración de inidoneidad que considera como determinante para un desarrollo adecuado de la vida familiar la permanencia diaria del padre en el hogar, sin entender suficiente su estancia de viernes a domingo, puentes, vacaciones y festivos, es “errónea, infundada, arbitraria, discriminatoria y sobre todo no ajustada a la realidad social”.

Reiterar los mismos argumentos para denegar nuevamente la idoneidad reconocida en una sentencia firme podría vulnerar los principios de seguridad jurídica y el de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, consagrados en el artículo 9.3 de la Constitución.

7. El transcurso del tiempo supone, por sí solo, una dificultad añadida para los solicitantes de adopción. Debe tenerse en cuenta el límite de diferencia de edad entre adoptante y adoptado que no puede ser superior a cuarenta y cinco años, edad que pronto cumplirá el interesado. Por ello, las demoras sucesivas y las continuas trabas en este expediente podrían llegar a ser únicamente resarcibles a través de indemnización económica. (Véase: Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía número 217/2014, de 13 de febrero).

8. En escrito de esta institución, de 16 de junio de 2015, se solicitaba información con relación a las posibles actuaciones realizadas desde la Dirección General de Política Social y Familia, a partir de las sentencias analizadas en este caso, para la revisión de posibles criterios no suficientemente ajustados a la realidad social. Asimismo, interesaba conocer si se había promovido alguna medida para conocer los criterios y experiencias de otras Entidades Públicas de acuerdo con lo previsto en el artículo 5 de la Ley 54/2007, de 28 de diciembre, de Adopción internacional. En su respuesta de 3 de agosto de 2015, no se daba respuesta a dichas cuestiones.

9. El 18 de noviembre de 2016, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Mérida, solicita testimonio completo del expediente. Por ello, esta institución debe proceder a suspender sus actuaciones conforme a lo dispuesto en el articulo 17.2 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, lo que no impide la actuación sobre el problema general planteado en este caso.

Decisión

Por todo cuanto antecede y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, se ha considerado formular una

ADVERTENCIA

Sobre el hecho de que la actuación de la Administración puede conllevar perjuicios para los interesados que no están obligados a soportar, cuando la discrecionalidad técnica excede los márgenes razonados y razonables, y que pudieran dar lugar a exigencia de responsabilidad tanto de la Administración como de las autoridades y personal al servicio de la misma.

Le saluda muy atentamente,

Soledad Becerril

Defensora del Pueblo

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