Exclusión de las ayudas de cualquier tipo que perciban cónyuges y familiares del cómputo para determinar la capacidad para el pago de servicios sociales

Tipo de actuación: Recomendación

Administración: Conselleria de Bienestar Social. Generalitat Valenciana

Respuesta de la Administración: Aceptada

Queja número: 15005016


Texto

El Diario Oficial de la Generalitat Valenciana, número 7.432, de 29 de diciembre de 2014, publicó el texto de la Ley 7/2014. Dicha norma introduce, mediante su artículo 35, una modificación en el Texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, consistente en la introducción de un nuevo capítulo II, cuya rúbrica es “tasas por la prestación de servicios de atención social”.

La referida norma ha sido objeto de estudio con ocasión de las peticiones de recurso de inconstitucionalidad recibidas en esta institución, que no ha puesto de manifiesto problemas de constitucionalidad. No obstante, el análisis realizado ha permitido detectar circunstancias en las que resultaría oportuno prevenir situaciones especialmente gravosas para las personas usuarias de servicios de atención social y los miembros de su unidad familiar.

Consideraciones

I. Así, preocupa de manera especial la situación económica en que quedan las personas no usuarias vinculadas con el obligado al pago. En muchos supuestos los ingresos del usuario de los servicios de atención social pueden ser los ingresos principales de la unidad familiar con los que se cubren los gastos de necesidades básicas como vivienda, servicios esenciales de luz, agua, tasas municipales y muchos otros que no van a cambiar sustancialmente al pasar un miembro a una residencia o recibir los restantes servicios que se someten a tasa.

II. La norma no contempla expresamente en el servicio de atención residencial y de vivienda tutelada que, cuando el resultado de la fórmula aplicada tiene sentido negativo, las personas usuarias estarán exentas del pago de la tasa.

III. Al determinar la renta personal de la persona usuaria (RPU) el artículo 313 bis del texto refundido de la Ley de tasas de la Generalitat Valenciana contempla tres posibles reglas en función de las personas que convivieran con aquella:

– Si la persona usuaria tuviera cónyuge o pareja de hecho legalmente constituida, se entenderá por renta personal de la persona usuaria el importe resultante de dividir por la mitad la suma de los ingresos de ambos miembros de la pareja.

– Si la persona usuaria fuera mayor de 18 años, se incluirá en el concepto de renta personal el importe anual de la prestación económica por hijo a cargo que, por razón de dicha persona usuaria, pudiesen percibir sus progenitores, adoptantes o acogedores.

– Si la persona usuaria estuviera integrada en una unidad familiar con hijos a cargo, podrá solicitar que la cuantía de su renta personal sea el cociente obtenido de dividir la renta acumulada de las personas que integran dicha unidad familiar entre el número de miembros que la componen, incluida la propia persona usuaria. A estos efectos, se entiende por unidad familiar la unidad de convivencia integrada por la persona usuaria y, en su caso, su cónyuge o pareja de hecho legalmente constituida y los hijos de la persona usuaria o de su cónyuge o pareja de hecho legalmente constituida, ya lo sean por naturaleza, adopción o acogimiento, siempre que, en este último caso, sean menores de 25 años o mayores de dicha edad con un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento.

IV. Para el primer supuesto (usuario y cónyuge) debería, en todo caso, recogerse una reducción de la cuota de la tasa que permita a la persona no usuaria disponer, al menos, de unos ingresos iguales al IPREM.

También sería necesario excluir del cómputo de ingresos las prestaciones de carácter finalista que pudiera estar recibiendo el cónyuge no usuario en razón de su situación de discapacidad o dependencia.

De igual modo, si el cónyuge percibe una prestación de cuidados en el entorno y permanece en el domicilio, mientras el usuario ingresa en una residencia, aquel sigue teniendo la necesidad de cuidados y el importe de esta prestación no debería destinarse a pagar la tasa de residencia del otro miembro de la pareja.

Por parecidas razones de fondo, debería excluirse el complemento de los pensionistas de gran invalidez o invalidez no contributiva cuyo grado de discapacidad sea igual o superior al 75% y acrediten la necesidad del concurso de otra persona para realizar los actos esenciales de la vida, que tuviera reconocido el cónyuge no usuario, por tener que destinarse a su cuidado personal.

En dicho sentido se pronunció la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 2013 (Sala de lo Social, Sección 1ª) dictada en unificación de doctrina.

“1. Para resolver si el complemento de la pensión de gran invalidez contributiva que percibe el marido de la recurrente es computable a efectos de determinar los ingresos de la unidad familiar, para acreditar el requisito de carencia de rentas que condiciona el derecho a las pensiones de invalidez no contributiva y su cuantía, conviene tener presente el artículo 139-4 de la Ley General de la Seguridad Social. El citado precepto dice: «Si el trabajador fuese calificado de gran inválido, tendrá derecho a una pensión vitalicia según lo establecido en los apartados anteriores, incrementándose su cuantía con un complemento, destinado a que el inválido pueda remunerar a la persona que le atienda. El importe de dicho complemento será equivalente al resultado de sumar el 45 por ciento de la base mínima de cotización vigente en el momento del hecho causante y el 30 por ciento de la última base de cotización del trabajador correspondiente a la contingencia de la que derive la situación de incapacidad permanente. En ningún caso el complemento señalado podrá tener un importe inferior al 45 por ciento de la pensión percibida, sin el complemento, por el trabajador».

El precepto dispone, pues, que el complemento tiene un fin: ser «destinado a que el inválido pueda remunerar a la persona que le atienda». Si ese es el fin, no cabe duda que el mismo no puede ser computado a los efectos que nos ocupan, porque no tiene por fin compensar la pérdida de la capacidad de ganancia que provoca la gran invalidez, la pérdida de ingresos salariales, sino ayudar al afectado a retribuir a una persona que le ayude a compensar las consecuencias de sus déficits físicos o psíquicos, que le auxilie para que pueda realizar los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer u otros análogos (art. 137-6 de la LGSS). (…)

4. Por todo lo razonado, cabe concluir que, dado que el complemento del artículo 139-4 tiene por fin remunerar a la persona que atiende al gran inválido y no sustituir las rentas del trabajo perdidas, esa finalidad hace que no se le pueda computar a efectos de determinar el nivel de ingresos de la unidad económica a la que pertenece.” (FJ 2).

En su caso, también debería quedar excluido el complemento de la pensión no contributiva para pago de vivienda que pudieran tener reconocido cualquiera de los cónyuges, ya que la vivienda seguirá siendo ocupada por el no usuario.

V. En el supuesto de que la persona usuaria estuviera integrada en una unidad familiar con hijos a cargo, podrá solicitar que la cuantía de su renta personal sea el cociente obtenido de dividir la renta acumulada de las personas que integran dicha unidad familiar entre el número de miembros que la componen, incluida la propia persona usuaria.

Nada dice este apartado de cuáles son las rentas acumuladas, por lo que cabría entender que se refiere a todas las rentas incluidas en el apartado 2 (RPU) del artículo 313 bis, de cada uno de los miembros que integran la unidad familiar.

Sin embargo, en el cómputo de la renta acumulada de las personas que integran dicha unidad familiar debería excluirse, como en el caso anterior, las prestaciones cuya finalidad sea atender la situación de especial dificultad que conlleva la discapacidad o dependencia de aquellos miembros de la unidad familiar que no harán uso del servicio de atención social reconocido al obligado a la tasa.

Por ello, no debieran computarse las prestaciones reconocidas en aplicación de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia, ni la prestación por hijo a cargo, siempre que el causante de la prestación no sea el propio usuario, aunque este fuera el titular de la misma.

También deberían quedar excluidos los complementos a las pensiones de gran invalidez y no contributiva de invalidez por discapacidad superior al 75%; el subsidio de movilidad y compensación para gastos de transporte, previsto en la Ley de Integración Social de los Minusválidos; el complemento de la pensión no contributiva para pago de vivienda en caso de tenerlo reconocido cualquiera de los miembros.

Por el mismo motivo no procedería computar las ayudas al estudio o para atención a personas con discapacidad o ayudas individualizadas para el desarrollo personal de otros miembros de la unidad de convivencia; premios o recompensas otorgadas a personas con discapacidad en los centros ocupacionales; las subvenciones, ayudas o becas destinadas a compensar un gasto realizado; así como cualquier otra de similar naturaleza.

Decisión

Esta institución, en uso de las facultades que le confiere los artículos 28.2 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, formula a V.E. la siguiente:

RECOMENDACIÓN

1. Incluir en la norma la referencia a que si el resultado de las fórmulas aplicadas es negativo, el sujeto pasivo está exento de la obligación de pago de la tasa.

2. Para los casos de contribuyentes con cónyuge o pareja de hecho reducir la cuota de la tasa, con la finalidad de que la persona no usuaria disponga de ingresos al menos iguales al IPREM.

3. Excluir del cómputo de rentas del cónyuge o pareja de hecho y, en su caso, de los otros miembros de la unidad familiar que se tengan en consideración para la determinación de la renta de la persona usuaria, las ayudas, subvenciones, prestaciones, pensiones o cualquier otro ingreso de origen público o privado que estos perciban en razón de su situación de discapacidad o dependencia, como los que, a título ilustrativo, se citan en la consideración V de la presente recomendación.

Agradeceré su preceptiva respuesta, en el plazo no superior a un mes a que hace referencia el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, sobre si se acepta o no la recomendación formulada, así como, en caso negativo, las razones en que se fundamentan tal decisión.

Le saluda muy atentamente,

Soledad Becerril

Defensora del Pueblo

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