Proceso selectivo de una bolsa de trabajo

Tipo de actuación: Sugerencia

Administración: Ayuntamiento de Campo de Criptana (Ciudad Real)

Respuesta de la Administración: Aceptada Parcialmente

Queja número: 17016886


Texto

Se ha recibido en esta institución su escrito, sobre la queja presentada por Dña. (…..), registrada con el número arriba indicado.

En su escrito comunica que no se ha producido un mal funcionamiento del registro electrónico que justifique que la interesada no remitiera la documentación exigida junto a la solicitud, sino desconocimiento por parte de la interesada del uso de la herramienta electrónica para la presentación de las solicitudes.

En cuanto a la inadmisión de la solicitud sin dar a la interesada trámite de subsanación, se indica que tal trámite no resultaba posible en atención a lo dispuesto en las bases de la convocatoria.

Consideraciones

1. El plazo para presentar la solicitud finalizó el 14 de agosto de 2017. La interesada presentó la solicitud ese mismo día por vía telemática y el 16 de agosto de 2017 presentó a través del Registro de la Junta de Andalucía la documentación necesaria para la admisión de la solicitud. Junto a esta documentación la interesada explicó las razones técnicas que le habían impedido presentar la documentación en plazo. Entre esta documentación se encontraba la declaración jurada y el certificado de los servicios públicos de empleo que acreditaban su condición de demandante de empleo, y por tanto su derecho a la exención del pago de las tasas, conforme a lo dispuesto en las bases de la convocatoria.

2. La resolución por la que se aprobó la lista de admitidos y excluidos del proceso selectivo se dictó y publicó el 23 de agosto de 2017. La interesada figura excluida, y se indica como causa de la exclusión “No aporta la documentación en plazo, y la envía fuera de plazo”.

3. Del motivo consignado como causa de exclusión se desprende que antes de dictarse la referida resolución provisional en la que se excluyó a la interesada del proceso selectivo ya obraba en poder del Ayuntamiento la documentación que acreditaba la concurrencia de circunstancias que la eximían del pago de tasa, documentación además expedida dentro del plazo de solicitud. También aportó la restante documentación preceptiva, de modo que podía comprobarse si cumplía con los demás requisitos exigidos por las bases de la convocatoria para la admisión de la solicitud o, en su caso, si era preciso requerir su subsanación.

4. Las bases de la convocatoria contemplan la exención de tasas para quienes acreditan la situación de demandante de empleo durante el plazo de al menos un mes con anterioridad a la solicitud y determinan la documentación que necesariamente ha de presentarse para acreditar este extremo.

Las bases disponen que no se admitirá solicitud que no vaya acompañada de la justificación del abono de la tasa, e indican a continuación que “el no pago dentro de dicho plazo no tendrá la condición de defecto subsanable”.

En relación con estas previsiones de las bases de la convocatoria parece necesario realizar algunas matizaciones.

a) Las bases consideran defecto no subsanable el no pago de las tasas en plazo. El no pago de tasas puede distinguirse, a efectos de considerarlo defecto subsanable, del pago realizado en plazo pero acreditado con posterioridad.

b) La condición de defecto no subsanable parece indicar que la Administración no está obligada a dar el trámite de subsanación que establece como principio general en la instrucción de los procedimientos la Ley 39/2015, de 1 de octubre, en el artículo 68. Cosa distinta es el tratamiento que deba dar a la documentación que subsana la solicitud presentada por el interesado sin previo requerimiento antes de que se dicte resolución de admisión.

c) En el caso examinado además no se trata de subsanar el no pago de tasas mediante su pago fuera de plazo, sino de acreditar que se está exento del pago de las mismas mediante documentación expedida dentro del plazo fijado en las bases de la convocatoria y presentada y conocida por la Administración antes de dictarse la resolución provisional con la lista de admitidos y excluidos del proceso selectivo.

5. El Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5ª) en su sentencia de 22 abril 2014 (RJ 2014\2791) declara que “el criterio que preside esta materia es el indicado por doctrina reiterada del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 2010 (Casación 1719/2007) en la que «sin negar el carácter vinculante que poseen las bases de cualquier convocatoria, debe reiterarse que su interpretación y aplicación debe hacerse siempre en el sentido más favorable a la mayor efectividad del artículo 23.2 de la Constitución española y, en consecuencia, deberá ser rechazada cualquier aplicación de las mismas que conduzca a un resultado que no sea compatible con el derecho reconocido en el precepto constitucional que acaba de mencionarse. Y esta clase de resultado será de apreciar cuando la estricta aplicación de unas bases dificulten el acceso a la función pública en virtud de criterios carentes de racionalidad, con una desproporción manifiesta o derivados de hechos que no sean imputables al aspirante que sufriría la exclusión””.

6. El Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo en su sentencia de 8 de febrero de 2016, dictada en el recurso de casación 4202/2014, cuyo contenido se transcribe a continuación parcialmente, realiza un análisis de la evolución jurisprudencial en la interpretación del artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Este precepto regulaba el trámite de subsanación de solicitudes en términos similares al contenido en el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, por lo que la doctrina fijada por el Tribunal Supremo resulta de aplicación para la interpretación del artículo 68 de la Ley en vigor.

Conforme declara esta sentencia “Una reiterada jurisprudencia de la Sala, por todas sentencias 27 de mayo de 2010 (RJ 2010, 5283), recurso 1719/2007 y sentencia de 4 de noviembre de 2015  (RJ 2015, 5096), recurso 1492/2014, en relación con el articulo 71 de la  Ley 30/92  (RCL 1992, 2512, 2775 y RCL 1993, 246)  establece que:

a) La tesis de la plena subsanabilidad de los defectos en una oposición o concurso ha sido reconocida en la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de noviembre de 1990 (RJ 1990, 8446) con cita de los derogados artículos 54 y 71 de la Ley de Procedimiento Administrativo (RCL 1958, 1258, 1469, 1504 y RCL 1959, 585), al considerar que era subsanable la omisión, lo que no comporta la infracción de la doctrina jurisprudencial en orden al carácter vinculante de las bases del concurso a las que también se refiere la sentencia impugnada.

b) La subsanación del defecto relativo a la no presentación de documento acreditativo se admite sin problemas en las sentencias de 18 de octubre de 1976 , 13 de julio de 1987 (RJ 1987, 5649), 8 de noviembre de 1988 , 12 de abril de 1989 (RJ 1989, 3105) y 26 de mayo de 1989, siendo destacable la sentencia de 16 de mayo de 1983 (RJ 1983, 3324) que hace plena aplicación del artículo 71, en la redacción de 17 de julio de 1958, admitiendo la posibilidad de que la Administración requiera a los firmantes para que en plazo de diez días subsanen la falta que ha sido observada e igual sucede en la posterior sentencia de 28 de junio de 1985 (RJ 1985, 3934), al considerar que es acertada la decisión de la sentencia apelada cuando declara que no se puede atender a un criterio riguroso formalista que es contrario a la voluntad real perseguida por el legislador.

c) La Sentencia de esta Sala y Sección de 4 de febrero de 2003 (RJ 2003, 1565), recaída en el recurso de casación en interés de la Ley número 3437/01, partiendo de la doctrina que acaba de expresarse, destaca el criterio que ya la Sentencia de 7 de julio de 1997 (RJ 1997, 5638) de la Sala Tercera, Sección Sexta, fijó en interpretación del artículo 71 de la Ley 30/92 cuando reconoció que la omisión de datos y errores exige que el órgano administrativo competente se lo haga saber al interesado, señalando dichos errores u omisiones y concediéndole un plazo de diez días para subsanación con la advertencia de que si no lo hiciere, se procederá al archivo del expediente. Y en todo caso, en dicha sentencia se hace una expresa referencia a la antigua  Sentencia de la Sala Cuarta de 16 de marzo de 1988 (RJ 1988, 2171), en el sentido de que la Administración no puede arbitrariamente exigir cualquier documentación sino aquélla que sea imprescindible para fijar los datos en base a los cuales ha de dictarse la resolución y esos datos han de ser ignorados por la Administración, ya que si ésta los conoce por haber presentado el interesado los documentos que se le piden, no tiene alcance la indicada consideración, habiéndose de tratar de datos suficientes para resolver y para dictar la correspondiente resolución”.

La misma sentencia señala que “no cabe sostener, como hace la demanda, que las bases de la convocatoria prohibieron la subsanación, si así lo hicieran sería contrario al artículo 71 de la Ley 30/92”

7. El Tribunal Superior de Justicia de Asturias (Sala de lo Contencioso-Administrativo, en su sentencia núm. 591/2017 de 3 julio), examina a la luz de esta jurisprudencia un supuesto en que en la lista provisional de admitidos y excluidos en un proceso selectivo se inadmitió la solicitud de una aspirante por haber realizado un abono incorrecto de la tasa. La aspirante lo subsanó con posterioridad pero fue excluida por este motivo de la lista definitiva, por disponer las bases de la convocatoria que la falta de abono de la tasa o el abono incorrecto determinaba la exclusión de la persona aspirante, no pudiendo subsanarse este defecto.

El Tribunal señala en su sentencia que “Aquellos documentos preceptivos para la presentación al proceso selectivo son los que si no se aportan, es viable que la Administración conceda plazo de subsanación por ser documentos necesarios para participar en la convocatoria, tales como acreditativos del pago de la tasa, o del documento de identidad. Es a esta solicitud de iniciación a lo que se refiere expresamente el artículo 71.1 de la Ley 30/92 y la sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 4 de febrero de 2003”.

Añade el Tribunal Superior de Justicia en esta sentencia que “A lo anterior podemos añadir que el rigorismo formal de la falta de pago de la tasa correspondiente al examen de ingreso al que se concursa que conlleva a la exclusión de las listas de admitidos al concurso, resulta contrario a la voluntad del legislador contemplada en el citado artículo 71 al subsanar los defectos que se observen en la solicitud de la convocatoria por no reunir los requisitos exigidos por el artículo 70 de la propia Ley o por la legislación aplicable, entre los que no se halla, el correcto abono de la tasa, toda vez que el pago equivocado de la misma pone de manifiesto la clara voluntad del concursante de participar en la convocatoria”.

8. Examinado lo actuado por el Ayuntamiento de Campo de Criptana a la luz de la jurisprudencia citada, entiende esta institución que la documentación presentada por la Sra. (…..) el 16 de agosto de 2017, acreditativa de que cumplía los requisitos para estar exenta del pago de las tasas dentro del plazo establecido en la convocatoria para su presentación y conocida por el tribunal de selección con carácter previo a la aprobación de la lista provisional de admitidos y excluidos en el proceso selectivo debió ser tomada en consideración para su admisión en el proceso selectivo.

La exclusión de la Sra. (…..) del proceso selectivo por haber presentado esta documentación fuera de plazo responde, a juicio de esta institución, a una interpretación en exceso formalista que no se ajusta al principio general de subsanabilidad de las solicitudes del artículo 68 de la ley 39/2015, de 1 de octubre, y que tiene unas consecuencias desproporcionadas, como es impedir a la interesada su participación en el proceso selectivo.

A lo expuesto ha de añadirse que la propia Administración considera que la falta de presentación en plazo de la documentación requerida junto a la solicitud se ha debido no ha una intención maliciosa de la interesada, sino al desconocimiento del uso correcto de la herramienta telemática que sirve de cauce para la presentación de la solicitud.

Decisión

Por todo cuanto antecede, esta institución, al amparo de lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, ha considerado procedente dirigir a ese Ayuntamiento la siguiente

SUGERENCIA

Admitir la participación de la Sra. (…..) en el procedimiento selectivo para la formación de la bolsa de empleo de Técnico en Integración Social dándole trámite de subsanación, si procede, valorar sus méritos conforme a las bases de la convocatoria y determinar el puesto que le corresponde en la referida bolsa de trabajo.

Agradeciéndole de antemano la acogida que dispense a esta SUGERENCIA y a la espera del informe que sobre su aceptación ha de ser remitido a esta institución según prevé el ya citado artículo 30.1 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril,

le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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