Exclusión de un proyecto de instalación gasística de evaluación de impacto ambiental

Tipo de actuación: Recomendación

Administración: Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente

Respuesta de la Administración: Rechazada

Queja número: 16007752


Texto

Se ha recibido escrito de V.E., referido a la queja arriba indicada.

Consideraciones

De lo informado por los Ministerios consultados  se desprende lo siguiente:

1. El Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital (en adelante Ministerio de Energía) no acepta la Recomendación formulada para que en lo sucesivo comunique a ese Ministerio el inicio de la tramitación de las propuestas de excluir determinados proyectos de evaluación de impacto ambiental conforme al artículo 8 de la Ley de Evaluación Ambiental y le solicite un informe sobre el estudio de viabilidad ambiental y sobre el resultado de las consultas y la participación pública, con anterioridad a la elevación de la propuesta de decisión al Consejo de Ministros.

El Ministerio de Energía, sin aportar argumentos adicionales, reitera que la titular de ese Ministerio forma parte del Consejo de Ministros, lo cual, a juicio de esta institución es insuficiente por los motivos ya expuestos en anteriores escritos, a los que esta institución se remite, además de lo que se manifiesta a continuación.

2. Ese Ministerio se refiere a aspectos de la tramitación ya conocidos por esta institución, que no desvirtúan la Recomendación formulada al Ministerio de Energía, y no considera que deba llevar a cabo el seguimiento de las medidas adoptadas con posterioridad a la decisión de excluir el proyecto de la planta de gas de Mugardos de evaluación de impacto ambiental, para lo cual está habilitado conforme al artículo 52.2 de la Ley de Evaluación Ambiental, que dice lo siguiente:

El órgano ambiental podrá recabar información y realizar las comprobaciones que considere necesarias para verificar el cumplimiento del condicionado de la declaración de impacto ambiental o del informe de impacto ambiental”.

Por tanto, ese Ministerio tiene, en opinión de esta institución, competencias para el seguimiento del condicionado impuesto en la resolución por la que se decide excluir de evaluación el proyecto objeto de queja, por analogía a lo dispuesto en el artículo 52.2; artículo que debe entenderse referido a cualquier supuesto en el que una Administración imponga condiciones ambientales para la ejecución del proyecto autorizado por un órgano estatal, como es este caso, aunque haya sido excluido de la evaluación.

Interpretar literalmente este artículo, y entender que ese Ministerio carece de esta facultad de seguimiento cuando un proyecto se excluya de evaluación (aunque existe un acuerdo del Consejo de Ministros que impone condiciones ambientales para su ejecución) es incongruente con los principios que rigen la actuación de las Administraciones públicas y de los órganos administrativos (competencia, coordinación, cooperación, eficacia, etcétera), además de las funciones que se detallan en el Real Decreto que regula su estructura (artículo 2 y siguientes); principios y funciones que le habilitan para, al menos, solicitar información al Ministerio de Energía sobre la decisión adoptada y su aplicación, con el fin de analizar el estudio de viabilidad presentado por el titular de la instalación de regasificación, la adecuación de los impactos ambientales analizados y la suficiencia y eficacia de las medidas adoptadas para la corrección y compensación de dichos impactos. Y en caso de que advierta insuficiencias, puede indicarlo, motivadamente, al órgano competente para elaborar la propuesta o para adoptar la decisión.

Finalmente, cuando el Defensor del Pueblo solicita a ese Ministerio su criterio sobre la posibilidad de incluir en el anteproyecto de Ley de modificación de la Ley de Evaluación Ambiental, en trámite, un precepto en el que se asegure la participación del órgano ambiental en el procedimiento previo a la decisión por el Consejo de Ministros de excluir un proyecto de la preceptiva evaluación de impacto ambiental, ese Departamento señala que desconoce cómo quedará la redacción final del texto, cuando se trata de un anteproyecto que elabora y tramita ese Ministerio de Medio Ambiente, a través de la Dirección General de Calidad y evaluación Ambiental y Medio Natural; y tampoco parece considerar necesaria la modificación de la Ley pese a que afirma que conforme a la legislación actual no tiene competencias.

En conclusión: lejos de interpretar el ordenamiento jurídico en sentido favorable al ejercicio de sus competencias, ese Ministerio insiste en que carece de ellas. Dicha afirmación, en opinión de esta institución, es reflejo de una interpretación excesivamente restrictiva de sus competencias y responsabilidades, teniendo en cuenta que se trata del órgano estatal encargado de la protección ambiental y a quien el ordenamiento jurídico encomienda el garantizar un elevado grado de protección del medio ambiente, tal y como exige el TFUE (artículo 191) y el mandato constitucional de proteger y restaurar el medio ambiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de la Constitución.

3. A juicio de esta institución, dada la interpretación que realizan los Ministerios consultados de sus competencias y del ordenamiento jurídico, es necesario incluir en el anteproyecto de ley por el que se modifica la Ley 21/2013 de Evaluación de Impacto Ambiental, las previsiones que aseguren la intervención del órgano ambiental en el procedimiento previo a la decisión por el Consejo de Ministros.

4. Han de considerarse los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo.

Decisión

1. Visto lo anterior, se formula a ese Ministerio de Agricultura, Pesca, Alimentación y Medio Ambiente la siguiente:

RECOMENDACIÓN

Incluir en el anteproyecto de Ley por el que se modifica la Ley 21/2013 de Evaluación de Impacto Ambiental las previsiones necesarias para asegurar la intervención del órgano ambiental en el procedimiento previo a la decisión por el Consejo de Ministros de excluir un proyecto de la preceptiva evaluación ambiental, incorporando, al menos, lo siguiente:

– La comunicación al órgano ambiental de la solicitud que presente el promotor del proyecto o el titular de la instalación, en el momento en que esta se produzca.

– Remisión al órgano ambiental de la documentación aportada por el promotor al órgano sustantivo para su valoración.

– Informe del órgano ambiental sobre el estudio de viabilidad o sobre la conveniencia de someter el proyecto excluido a otra forma de evaluación que cumpla los principios y objetivos de la Ley.

– Participación del Ministerio en el seguimiento de las medidas correctoras y compensatorias establecidas.

2. Asimismo se indica que, con las consideraciones formuladas, se dan por FINALIZADAS las actuaciones con el Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital. En todo caso, se comunica a ambos Departamentos que el Defensor del Pueblo informará de este asunto a las Cortes Generales en el Informe anual del año 2017.

Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica, que a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no la RECOMENDACIÓN, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.

Le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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