Se ha recibido escrito de esa secretaría de estado, referido a la queja arriba indicada, relativa a la tributación del bono social térmico.
Consideraciones
1. El Bono Social Térmico es un programa de ayudas para compensar los gastos térmicos ocasionados a los consumidores más vulnerables por el uso de la calefacción y el agua caliente o cocina y pretende proteger a los hogares con menos posibilidades económicas, así como favorecer a determinados colectivos (pensionistas, familias numerosas, desempleados) que cumplan determinados requisitos. La ayuda a conceder tiene como finalidad compensar gastos necesarios para garantizar el suministro de energía para usos térmicos o el apoyo a actuaciones de ahorro o mejoras de la eficiencia energética a los consumidores vulnerables. Tiene como finalidad complementar la ayuda percibida en concepto de Bono Social Eléctrico por los consumidores vulnerables.
2. Estamos, por tanto, en presencia de colectivos vulnerables que deben ser objeto de protección por los poderes públicos promoviendo las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; y removiendo los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud (artículo 9.2 CE).
3. El legislador consciente de la especial protección a estos colectivos ha establecido en el artículo 7 y) de la Ley 35/2006 de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), la exención de la prestación de la Seguridad Social del Ingreso Mínimo Vital, las prestaciones económicas establecidas por las comunidades autónomas, en concepto de renta mínima de inserción, para garantizar recursos económicos de subsistencia a las personas que carezcan de ellos, así como las demás ayudas establecidas por estas o por las entidades locales para atender, con arreglo a su normativa, a colectivos en riesgo de exclusión social, situaciones de emergencia social, necesidades habitacionales de personas sin recursos o necesidades de alimentación, escolarización y demás necesidades básicas de menores o personas con discapacidad, cuando ellos y las personas a su cargo carezcan de medios económicos suficientes, hasta un importe máximo anual conjunto de 1,5 veces el indicador público de rentas de efectos múltiples.
4. El bono térmico es una ayuda de carácter estatal, que, efectivamente, no se encuentra incluida en los supuestos de exención de la citada letra y) del artículo 7 de la Ley del IRPF, al exigir dicho artículo que las ayudas sean establecidas por las comunidades autónomas o las corporaciones locales, fuera de la prestación de la Seguridad Social del Ingreso Mínimo Vital.
Sin embargo, tal ayuda comparte la misma finalidad y naturaleza que las ayudas establecidas por las comunidades autónomas o las corporaciones locales, por lo que deberían compartir idéntica tributación, dando cumplimiento de esta forma al principio de igualdad.
El principio de igualdad exige el deber de dispensar un mismo tratamiento a quienes se encuentren en situaciones jurídicas iguales, con prohibición de toda desigualdad que, desde el punto de vista de la finalidad de la norma cuestionada, carezca de una justificación objetiva y razonable o resulte desproporcionada en relación con dicha justificación.
El Tribunal Constitucional -entre otros en el Auto (…) de 11 de abril- ha declarado que el principio de igualdad, consagrado en el artículo 14 de la Constitución, no impide en modo alguno que el legislador, a efectos fiscales, dé un trato diferente a personas cuya condición social está diferenciada por razones objetivas atinentes a la fuente de sus ingresos o a la cuantía de estos. En consecuencia, y en esta materia, la vulneración del principio de igualdad solo se producirá cuando arbitrariamente se establezca una discriminación entre contribuyentes respecto de los cuales no media ninguna razón objetiva de diferenciación.
En la Sentencia 200/2001, FJ 4, con doctrina recogida posteriormente, entre otras muchas, en las SSTC 39/2002 FJ 4, 214/2006 FJ 2, 3/2007 FJ 2, y 233/2007 FJ 5, el Tribunal Constitucional ha declarado que el artículo 14 de la Constitución contiene “en su primer inciso una cláusula general de igualdad de todos los españoles ante la ley, habiendo sido configurado este principio general de igualdad, por una conocida doctrina constitucional, como un derecho subjetivo de los ciudadanos a obtener un trato igual, que obliga y limita a los poderes públicos a respetarlo y que exige que los supuestos de hecho iguales sean tratados idénticamente en sus consecuencias jurídicas y que, para introducir diferencias entre ellos, tenga que existir una suficiente justificación de tal diferencia, que aparezca al mismo tiempo como fundada y razonable, de acuerdo con criterios y juicios de valor generalmente aceptados, y cuyas consecuencias no resulten, en todo caso, desproporcionadas”.
Así pues, lo que prohíbe el principio de igualdad es la creación de situaciones desiguales artificiosas o injustificadas, que no se apoyen en criterios objetivos y razonables, según juicios de valor generalmente aceptados. Ahora bien, para que sea constitucionalmente lícita la diferencia de trato, no solo tiene que existir una justificación objetiva y razonable, sino que las consecuencias jurídicas que se deriven de tal distinción deben ser proporcionadas a la finalidad perseguida, de suerte que se eviten resultados excesivamente gravosos o desmedidos (entre otras, SSTC 255/2004).
5. La Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria, dispone que no se admitirá la analogía para extender, más allá de sus términos estrictos, el ámbito del hecho imponible, de las exenciones y demás beneficios o incentivos fiscales.
6. Los tributos, además de ser medios para recaudar ingresos públicos, han de servir como instrumentos de la política económica general y atender a las exigencias de estabilidad, progreso social y procurar una mejor distribución de la renta nacional; la función extrafiscal acompaña, en mayor o menor medida, a la puramente recaudatoria.
Por tanto, si bien la finalidad primordial del tributo es la de recaudar ingresos para el sostenimiento de los gastos públicos, junto con ésta, también deben intentar conseguir directa y automáticamente la realización de los fines del ordenamiento constitucional, en el que se integra la norma fiscal.
7. El hecho de que esta ayuda se establezca por el Estado puede no ser razón objetiva de diferenciación suficiente, que aparezca al mismo tiempo como fundada y razonable. Sería pues, por tanto, deseable que se produjera la equiparación de la tributación de las ayudas con independencia de quien haya establecido las mismas las gestione, a fin de dar cumplimiento al principio de igualdad tributaria.
Decisión
Por todo ello, en virtud de lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, se ha resuelto formular a esa secretaría la siguiente:
RECOMENDACIÓN
Que se estudie la posibilidad de modificar el artículo 7 de la Ley 35/2006 de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, a fin de que recoja la exención de las ayudas estatales de carácter social que perciben los colectivos en riesgo de exclusión social a fin de equiparar su tributación con las que abonan con la misma finalidad las comunidades autónomas y las entidades locales.
Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica, que, a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no la recomendación, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.
Le saluda muy atentamente,
Ángel Gabilondo Pujol
Defensor del Pueblo