Exención de copago farmacéutico para tratamientos de accidente de trabajo.

RECOMENDACION:

Adoptar las medidas precisas para llevar a efecto lo previsto en el artículo 102.8, letra e), del texto refundido de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio, eximiendo a los pacientes atendidos por el Servicio Murciano de Salud del copago de los medicamentos prescritos para los tratamientos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

Fecha: 04/09/2019
Administración: Consejería de Salud. Región de Murcia
Respuesta: Rechazada
Queja número: 18019124

 


Exención de copago farmacéutico para tratamientos de accidente de trabajo.

Esta institución ha recibido su respuesta en el expediente de queja de referencia.

Consideraciones

Con relación a la aplicación del artículo 102.8, letra e), del texto refundido de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio (Ley del Medicamento), al supuesto planteado por el interesado, es decir, la exención en la aportación farmacéutica para los tratamientos derivados de accidente de trabajo o enfermedad profesional, el informe de esa consejería indica que se trata de dos prestaciones sanitarias diferentes, la correspondiente a enfermedad común y la de contingencias profesionales.

De acuerdo con su planteamiento, puede entenderse que el servicio autonómico de salud de la Región de Murcia solo prestaría la atención farmacéutica al paciente para las necesidades clínicas relacionadas con contingencias comunes, según la normativa de Seguridad Social, pero no así con las derivadas de contingencias profesionales, correspondiendo en tal caso esa competencia en materia de asistencia sanitaria al Instituto Nacional de la Seguridad Social y sus entidades colaboradoras.

El interesado es titular del derecho a la asistencia sanitaria con cargo a fondos públicos y, en virtud de ello, es atendido por el Servicio Murciano de Salud, al residir en esa comunidad autónoma. La atención sanitaria que prestan los servicios públicos de salud debe ser integral, incluyendo en ello, además de las acciones curativas y rehabilitadoras, las que tiendan a la promoción de la salud y a la prevención de la enfermedad del individuo y de la comunidad. Esa atención incluye también la entrega de los productos terapéuticos que sean precisos. Todas las administraciones sanitarias son responsables de proveer a los pacientes a su cargo al menos las prestaciones contenidas en la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud, regulada en el Real Decreto 1030/2006, de 15 de septiembre. A estos efectos, el origen, de naturaleza laboral, de una determinada patología no puede condicionar la efectividad de las prestaciones sanitarias por la Administración sanitaria competente.

La Ley del Medicamento establece la aportación de los usuarios en la prestación farmacéutica a cargo del Sistema Nacional de Salud, que hacen efectiva los servicios públicos de salud. En su artículo 102.8 la Ley determina los supuestos en que aquellos usuarios de los servicios de salud están exentos de dicha aportación. Entre esos supuestos se encuentra el referido a los tratamientos derivados de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales.

Ciertamente, puede corresponder al paciente atendido que acude al servicio público de salud acreditar que la dolencia que presenta tiene su origen en una contingencia profesional, de acuerdo con la regulación de Seguridad Social, a los efectos de reconocérsele la exención en el pago de los medicamentos que precise para el concreto tratamiento.

La Administración sanitaria, por su parte, debe prestar al paciente, en primer lugar, la atención sanitaria que precisa, de forma integral, en los términos previstos en la legislación básica del Estado y la autonómica. Esto implica también hacer efectiva la prestación farmacéutica en los términos legales previstos; para el caso planteado, aplicando la correspondiente exención en el copago farmacéutico. Cuando esa Administración considere que, en aplicación de la Ley General de la Seguridad Social, el coste de la asistencia sanitaria prestada, o una parte, debió ser asumido por otra entidad, será de aplicación el procedimiento correspondiente entre administraciones públicas para la compensación de los gastos efectuados, pero sin que esto pueda suponer, en ningún caso, una discontinuidad o fraccionamiento de la asistencia sanitaria prestada al paciente.

De acuerdo con la respuesta recibida en este expediente, el criterio de interpretación de esa Administración conlleva la no aplicación en su ámbito de gestión del supuesto previsto en la letra e) del citado artículo 102.8 de la Ley del Medicamento.

Decisión

En atención a lo expuesto, y según lo previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, se formula la siguiente

RECOMENDACIÓN

Adoptar las medidas precisas para llevar a efecto lo previsto en el artículo 102.8, letra e), del texto refundido de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio, eximiendo a los pacientes atendidos por el Servicio Murciano de Salud del copago de los medicamentos prescritos para los tratamientos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

Esta institución queda a la espera de su respuesta, de conformidad con el artículo 30.2 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, en la que se acepte la anterior Recomendación o las razones para su rechazo.

Le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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