Texto
Se ha recibido su escrito, con relación a la validez de los certificados aportados por los saharauis en diversos trámites administrativos y registrales. Una vez analizado el asunto, procede realizar las siguientes
Consideraciones
1ª. Se traslada la posición de la Dirección General de los Registros y del Notariado (DGRN) que es desfavorable a considerar válidos los certificados, dado que no reúnen los requisitos del artículo 85 del Reglamento del Registro Civil. La mencionada disposición establece que para practicar inscripciones sin expediente, en virtud de certificación de registro extranjero, se requiere que éste sea regular y auténtico, de modo que el asiento que certifica, en cuanto a los hechos de que da fe, tiene garantías análogas a las exigidas para la inscripción por la Ley española.
2ª. El Defensor del Pueblo considera que se pueden encontrar fórmulas para que, mediante un sistema de legalización específico, las certificaciones sean aceptadas como válidas. Esta solución ya se adoptó con anterioridad por la Administración cuando se alcanzó un acuerdo para dotar de validez a los certificados de antecedentes penales, lo que permitía que los ciudadanos saharauis pudieran obtener tarjeta de residencia en España y también se admitió en procedimientos del ámbito registral. La propia DGRN ha declarado en algún caso que, aunque la certificación emitida por las autoridades saharauis no ofrecía garantías análogas a las exigidas para la inscripción por la ley española, se podía tener en cuenta que estaba legalizada por las autoridades argelinas y españolas. En estos casos el resultado fue favorable a las demandas de los interesados.
3ª.Tanto el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía como el Tribunal Superior de Justicia de Asturias han declarado que no puede negarse eficacia a los documentos expedidos y se distingue entre el reconocimiento en la esfera diplomática internacional y el reconocimiento de los documentos emitidos para señalar que aquel no debe afectar a la eficacia intrínseca y extrínseca de los documentos. También el Tribunal Supremo, en el análisis de las demandas judiciales sobre apatridia, determina en la mayoría de los casos que los saharauis son apátridas y no argelinos precisamente en base a la documentación saharaui aportada al expediente.
4ª. El artículo 85 del Reglamento del Registro Civil que se invoca para denegar o desestimar las peticiones y recursos en estos procedimientos ofrece cauces para que las resoluciones sean favorables a las pretensiones de los interesados. El mencionado artículo indica que “se completarán por los medios legales los datos y circunstancias que no puedan obtenerse de la certificación o parte extranjero, por no contenerlos, por no merecer, en cuanto a ellos autenticidad o por ofrecer, por cualquier otro motivo, dudas sobre su realidad”.
Incluso para aquellos supuestos en los que se estima que los registros extranjeros difícilmente son homologables a los españoles, el citado artículo contiene la previsión de que la falta de inscripción en el Registro extranjero no impide practicarla en el español mediante título suficiente. Por tanto, a juicio de esta Institución, la negativa a reconocer la documentación emitida por las autoridades saharauis y la denegación de los procedimientos iniciados con fundamento en esta causa no es procedente, conforme a la propia normativa registral.
5ª. La denegación de una inscripción matrimonial en el Registro Civil español tiene la consecuencia directa de que el español no puede reagrupar a su cónyuge y, en el supuesto de que éste se encuentre en España no puede regularizar su situación, pese a que le asiste el derecho a obtener una tarjeta de residencia de familiar de la Unión Europea. Tomando en consideración que la decisión de no considerar válidos los certificados a los que se alude en el presente escrito afecta a ciudadanos españoles, el Defensor del Pueblo debe recordar que el artículo 39 de la Constitución establece que los poderes públicos aseguran la protección social, económica y jurídica de la familia. Asimismo, la negativa a otorgar validez a los certificados de nacimiento de los menores de edad, tiene la consecuencia de alargar el procedimiento para el reconocimiento de la nacionalidad española de los hijos, con el perjuicio que ello a veces implica para dotar a los menores de la documentación que necesitan tanto si están dentro como si están fuera de territorio español. El artículo 7.1. de la Convención sobre los derechos del Niño señala que el menor será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre y a adquirir una nacionalidad.
Decisión
En atención a lo establecido en el artículo 30.1 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora de esta Institución, se ha estimado procedente formular las siguientes:
RECOMENDACIONES
1.- Impartir Instrucciones para que se acepten las certificaciones emitidas por las autoridades saharauis, siempre que estén debidamente legalizadas mediante el sistema de legalización que se acuerde con el Ministerio de Asuntos Exteriores. En el supuesto de que existan dudas sobre los hechos de los que el certificado da fe, deberán completarse los datos y circunstancias que sean necesarios por los medios legales, conforme establece el artículo 85 del Reglamento del Registro Civil, antes de dictar resolución.
2.- Eximir de la presentación de certificados extranjeros a los que aporten al procedimiento de nacionalidad documentos emitidos por la Administración española que acreditan su identidad y su buena conducta.
En la seguridad de que estas Recomendaciones serán objeto de atención por parte de esa Secretaría de Estado.
Le saluda muy atentamente,
Soledad Becerril
Defensora del Pueblo