Expedición de un título de familia numerosa.

RECORDATORIO DE DEBER LEGAL:

Demora en expedición de título de familia numerosa: Recordatorio del deber de dictar resolución expresa de cuantas solicitudes, reclamaciones y recursos sean presentados por los ciudadanos.

Fecha: 04/06/2021
Administración: Vicepresidencia y Conselleria de Igualdad y Políticas Inclusivas. Generalitat Valenciana
Respuesta: Aceptada
Queja número: 21006011

 

RECORDATORIO DE DEBER LEGAL:

Demora en expedición de título de familia numerosa: Recordatorio del deber legal referido a que, en caso de desistimiento de la solicitud, así como de desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución declare la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables.

Fecha: 04/06/2021
Administración: Vicepresidencia y Conselleria de Igualdad y Políticas Inclusivas. Generalitat Valenciana
Respuesta: Aceptada
Queja número: 21006011

 


Expedición de un título de familia numerosa.

Es de referencia el informe de esa vicepresidencia y conselleria relativo a la queja registrada en esta institución con el número arriba indicado.

Consideraciones

1. En dicho informe se deja constancia de que la solicitud de título de familia numerosa del interesado se presentó el 12 de agosto de 2020. El 9 de septiembre de 2020 se requirió al interesado la certificación literal de matrimonio. Dicho requerimiento se realizó por correo certificado mediante acuse de recibo, siendo la notificación infructuosa, sin que se procediera posteriormente a su publicación en el BOE.

2. El 26 de diciembre de 2020 el interesado solicita información del expediente.

3. El 22 de febrero de 2021 se le tiene por desistido de su solicitud y se archiva el expediente.

4. El 2 de marzo de 2021 el interesado interpone recurso de alzada.

5. El 9 de marzo de 2021 telefónicamente y mediante correo electrónico se le informa del estado del expediente …../2021-……

6. El 10 de marzo de 2021 el interesado presenta de nuevo solicitud de título de familia numerosa (…../2021-…..) adjuntando la documentación requerida en su día (certificado de matrimonio).

7. Este último expediente consta, como tramitado y resuelto de forma favorable, así como remitida la documentación acreditativa del reconocimiento de la condición de familia numerosa al domicilio indicado en la solicitud.

8. Sin perjuicio de lo anterior, de los datos facilitados se desprende que la solicitud del interesado de 26 de diciembre de 2020, fue ignorada, y, sin constancia de la solicitud de ampliación de documentación, ni declaración expresa por parte del interesado, se le tiene por desistido de su solicitud y se archiva el expediente.

9. El desistimiento en el ámbito del procedimiento administrativo común se configura como un acto del administrado que determina la finalización del procedimiento. Requiere por tanto una manifestación de voluntad del interesado en un procedimiento en dicho sentido. Conforme dispone el artículo 94 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC): “Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos”.

10. El apartado 3 del mencionado artículo, señala la forma en que debe formalizarse dicho desistimiento al señalar lo siguiente: “Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que permita su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable”.

11. El artículo 84 de la citada ley, establece las posibles formas de terminación del procedimiento que son la resolución, el desistimiento, la renuncia al derecho en que se funde la solicitud y la declaración de caducidad. A las formas citadas hay que añadir la imposibilidad material de continuar el procedimiento por causas sobrevenidas.

Ahora bien, en cualquier caso, la Administración está obligada a dictar una resolución que deberá ser motivada.

12. El Defensor del Pueblo, según el artículo 17.2 último párrafo de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, está expresamente obligado a velar por que la Administración resuelva expresamente en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados.

13. Las solicitudes obligan a la Administración a resolver, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 39/2015, que contempla la obligación de resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación.

Decisión

Con fundamento en lo expuesto y en virtud de lo establecido en el artículo 30.1 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora de esta institución, se formula el siguiente:

RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES

1) De dictar resolución expresa de cuantas solicitudes, reclamaciones y recursos sean presentados por los ciudadanos.

2) En caso de desistimiento de la solicitud, así como de desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables.

De acuerdo con el artículo 19 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, se solicita que facilite información concreta sobre la resolución que se dicte en el recurso de alzada interpuesto por el interesado en este expediente.

Le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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