Expediente por unas obras ejecutadas sin licencia municipal.

RECOMENDACION:

Reaccionar ante las trasgresiones del orden urbanístico infringido, restablecer la legalidad e imponer sanciones a las personas responsables, conforme a los principios de eficacia, economía y celeridad.

Fecha: 11/11/2021
Administración: Ayuntamiento de Santa Margalida (Illes Balears)
Respuesta: En trámite
Queja número: 21015784

 

SUGERENCIA:

Dictar resolución en el expediente número …/2021 de Restablecimiento de la legalidad urbanística y de la realidad física alteradas y Sancionador incoado contra el autor de las obras ejecutadas sin licencia municipal y adoptar, en el ejercicio de las potestades urbanísticas que legalmente tiene encomendadas, las medidas adecuadas tendentes a restablecer el orden urbanístico infringido.

Fecha: 11/11/2021
Administración: Ayuntamiento de Santa Margalida (Illes Balears)
Respuesta: En trámite
Queja número: 21015784

 

SUGERENCIA:

Incoar expediente sancionador al titular de las obras ejecutadas sin la correspondiente licencia municipal.

Fecha: 11/11/2021
Administración: Ayuntamiento de Santa Margalida (Illes Balears)
Respuesta: En trámite
Queja número: 21015784

 


Expediente por unas obras ejecutadas sin licencia municipal.

Se ha recibido escrito de ese ayuntamiento, referido a la queja arriba indicada.

Consideraciones

1. Ante todo se constata la veracidad de los hechos denunciados por el interesado. Efectivamente en el informe emitido por la secretaría municipal de 2 de septiembre de 2021 se afirma que tras practicarse visita de inspección a las obras denunciadas se comprobó la existencia de infracciones urbanísticas. Se verificó además la ausencia de licencia municipal que pudiera amparar dichas obras. Ello motivó la apertura del expediente número …/2021 de Restablecimiento de la legalidad urbanística y de la realidad física alteradas y Sancionador por infracción urbanística.

A pesar de ello y de las irregularidades urbanísticas constatadas por los técnicos municipales, no consta que se haya dictado resolución en dicho expediente que además fue incoado hace meses. Asimismo, preocupa seriamente a esta institución ciertas aseveraciones contenidas en el informe de la secretaría cuando afirma que el expediente …/2021 se halla paralizado desde día 22 de junio de 2021, día en que, esa alcaldía, órgano competente para iniciar el procedimiento, rechazó firmar el decreto de incoación.

Se recuerda que la falta de impulso y tramitación del expediente no justificada supone un incumplimiento de la obligación que tiene la administración pública de someter el procedimiento administrativo al principio de celeridad y de impulsar de oficio todos sus trámites, tal y como establece el artículo 71.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, así como de la obligación de resolver que establece el artículo 21 del mismo texto legal.

Además esa alcaldía parece considerar suficiente la actuación municipal circunscrita hasta la fecha a las inspecciones efectuadas y a la orden de suspensión de las obras dictada en mayo pasado, es decir hace más de seis meses, persistiendo en la actualidad las infracciones cometidas y lo que es más grave no le consta a esta institución que esa administración local tenga intención de adoptar medidas adicionales para restablecer la legalidad urbanística infringida, como recomiendan los técnicos municipales en sus informes.

2. Conviene recordar una vez más que el ordenamiento jurídico reacciona frente a la realización de obras sin licencia, o contraviniendo sus determinaciones, dotando a la Administración pública de una serie de potestades que tienen como objeto primordial impedir cualquier forma de trasgresión de la legalidad jurídico-urbanística y, en caso de producirse esta, reparar sus consecuencias materiales o jurídicas dañosas mediante el restablecimiento de la ordenación infringida.

En efecto, la administración tiene encomendada la protección de la legalidad urbanística que comprende tres funciones básicas, ninguna de las cuales debe ser descuidada: inspeccionar las obras, edificaciones y usos de suelo para comprobar su adecuación al ordenamiento jurídico, adoptar las medidas necesarias para la restauración del orden urbanístico infringido y reponer los bienes afectados al estado anterior y, por último, sancionar a los responsables de las infracciones. La intervención administrativa y las potestades de protección de la ordenación y de sanción de las infracciones son de ejercicio inexcusable y, como se ha dicho, las autoridades y funcionarios están obligados a iniciar y tramitar los procedimientos establecidos para el ejercicio de tales potestades, de acuerdo con los principios de eficacia, economía y celeridad contemplados en el artículo 103 de la Constitución. La finalidad es evitar que el incumplimiento de la norma pueda beneficiar a los infractores y perjudicar al propio municipio y a sus vecinos.

En suma, ese ayuntamiento está obligado a ejercer sus competencias en materia de disciplina urbanística para impedir la comisión de actos contrarios al ordenamiento vigente o, en su caso, para combatirlos, máxime cuando es consciente de los mismos, como es el caso. Actuar de otro modo sería contrario a los principios citados constitucionales que deben presidir la actuación de toda administración pública. Por ello, esta institución considera que debe actuarse en este caso con celeridad, tramitar el procedimiento de infracción urbanística con regularidad y dictar resolución en los plazos que estipula la ley, todo ello con el fin de que las infracciones no prescriban.

No es una facultad u opción sino una obligación de esa administración adoptar medidas de protección de la legalidad, de restablecimiento del orden perturbado, exigir responsabilidad (penal, sancionadora y disciplinaria) y, en su caso, de resarcimiento de los daños y la indemnización de los perjuicios a cargo de quienes sean declarados responsables administrativos, por toda acción u omisión tipificada como infracción en la normativa urbanística que esa entidad local tiene encomendado aplicar.

3. La tolerancia en la comisión de infracciones urbanísticas y la pasividad ante sus denuncias puede determinar el nacimiento de la responsabilidad de la administración municipal, como así ha venido a decir el Tribunal Supremo en numerosas ocasiones. Es suma el ayuntamiento debe actuar en caso de recibir denuncias sobre hechos que pudieran ser constitutivos de infracción urbanística, realizando las comprobaciones necesarias dentro de su función inspectora; y, en su caso, iniciar los expedientes sancionadores y de disciplina para el restablecimiento de la legalidad urbanística.

Pero es que, además, ha de tenerse en cuenta que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, la competencia es irrenunciable y se ejercerá precisamente por los órganos administrativos que la tengan atribuida como propia. Por ello, de persistir en este caso la falta de actuación municipal podría aplicarse lo dispuesto en el artículo 409 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, por la que se aprueba el Código Penal que establece una pena de multa de ocho a doce meses y suspensión de empleo o cargo público por tiempo de seis meses a dos años a las autoridades o funcionarios públicos que promovieren, dirigieren u organizaren el abandono colectivo y manifiestamente ilegal de un servicio público.

4. Por otro lado, tampoco confirma ese ayuntamiento si ha incoado expediente sancionador por ejecutar dichas obras sin licencia, por lo que obviamente no se ha sancionado la infracción cometida en este supuesto.

El expediente de restablecimiento de la legalidad urbanística es independiente y compatible con el ejercicio por la administración de su potestad sancionadora. Así se recoge en el artículo 198 de la Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de Urbanismo de las Illes Balears que dispone que la apreciación de la presunta comisión de una infracción urbanística definida en la ley dará lugar a la incoación, instrucción y resolución del correspondiente procedimiento sancionador, sean o no legalizables los actos o usos objeto de este. El procedimiento derivado del requerimiento que se practique instando la legalización y, en su caso, la reposición a su estado originario de la realidad física alterada, se instruirá y resolverá con independencia del procedimiento sancionador que hubiera sido incoado, pero de forma coordinada con este.

En definitiva, la normativa urbanística sanciona la realización de obras sin la preceptiva licencia o sin ajustarse a la concedida y la potestad sancionadora es una potestad reglada que debe ejercerse por la administración si se da el supuesto de hecho previsto en las normas, en este supuesto, el conocimiento de unos hechos que son constitutivos de infracción administrativa.

Por tanto, esta institución considera que tampoco hay posibilidad de optar entre incoar o no un expediente sancionador dado que no hay duda de que en este caso se ha cometido una infracción urbanística. Según viene sosteniendo el Defensor del Pueblo en sus resoluciones, la potestad sancionadora de la administración es de orden público y es de ejercicio obligatorio, no por tanto discrecional sino imperativo e inexcusable.

Decisión

1ª De conformidad con los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, y a fin de que ese ayuntamiento la tenga en cuenta con carácter general y para casos futuros, se ha resuelto formular la siguiente:

RECOMENDACIÓN

Reaccionar ante las trasgresiones del orden urbanístico infringido, restablecer la legalidad e imponer sanciones a las personas responsables, conforme a los principios de eficacia, economía y celeridad.

2ª Asimismo, y para este caso concreto, se formulan las siguientes:

SUGERENCIAS

1. Dictar resolución en el expediente número …/2021 de Restablecimiento de la legalidad urbanística y de la realidad física alteradas y Sancionador incoado contra el autor de las obras ejecutadas sin licencia municipal y adoptar, en el ejercicio de las potestades urbanísticas que legalmente tiene encomendadas, las medidas adecuadas tendentes a restablecer el orden urbanístico infringido.

2. Incoar expediente sancionador al titular de las obras ejecutadas sin la correspondiente licencia municipal.

Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica que, a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no la RECOMENDACIÓN y las SUGERENCIAS, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.

Le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugén

Defensor del Pueblo (e.f.)

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