Texto
Se ha recibido escrito de la interesada en el que formula alegaciones en relación con el informe de ese Ayuntamiento referido a la queja arriba indicada.
Insiste la Sra. (…..) en que no se ha restablecido la legalidad urbanÃstica infringida en este supuesto ya que las medidas correctoras llevadas a cabo por ese Ayuntamiento, no subsanan los perjuicios al hórreo de su propiedad y que motivaron su denuncia.
Como alegaciones adjunta un extenso y clarificador informe elaborado el 5 de junio de 2017 por un técnico competente sobre la afección de las obras de pavimentación al hórreo ………… En el mismo se analizan y valoran las medidas correctoras adoptadas y se explican los motivos por los que dicho técnico no considera que aquellas hayan resuelto las afecciones.
Afirma la interesada que dicho informe lo presentó en ese Ayuntamiento el pasado 3 de julio de 2017 (registro de entrada núm. …..). Sobre la base de este y otros argumentos contenidos en dicho informe instaba asimismo el inicio de un expediente de reclamación de responsabilidad patrimonial por los perjuicios causados al hórreo por lo que califica de anormal funcionamiento de ese Consistorio.
Dada la extensión del citado informe y puesto que el mismo obra en poder de esa Administración local, a su contenido nos remitimos para evitar repeticiones innecesarias.
Únicamente resaltar aquÃ, una vez más, que esta institución comparte el argumento contenido en dicho informe sobre la obligación que tiene esa Administración local de incoar un expediente sancionador por la ejecución de obras sin licencia y dirige a ese Ayuntamiento las siguientes
Consideraciones
1. En efecto, las obras de pavimentación ejecutadas en el camino carecÃan de licencia municipal, y por tanto, ha de actuarse según determina el artÃculo 603 del Reglamento de Ordenación del Territorio y Urbanismo del Principado de Asturias, aprobado por Decreto 278/2007, de 4 de diciembre (en adelante ROTU).
2. El artÃculo 609 de ese mismo texto legal regula los efectos de las infracciones urbanÃsticas y asà dice que conllevará siempre:
a) La adopción por parte de la Administración urbanÃstica que sea competente en cada caso de las medidas precisas para que se proceda a la restauración del orden jurÃdico infringido y de la realidad fÃsica alterada o transformada como consecuencia de la actuación ilegal, en los términos establecidos en el tÃtulo VIII de este Reglamento.
b) La iniciación de los procedimientos de suspensión y revisión de actos administrativos en los que presuntamente pudiera ampararse la actuación ilegal.
c) La imposición de sanción a los responsables, previa tramitación del correspondiente expediente sancionador, sin perjuicio de las posibles responsabilidades de orden penal en que hubieran incurrido, en los términos establecidos en este tÃtulo.
d) La obligación de resarcimiento de daños e indemnización de los perjuicios a cargo de quienes sean declarados responsables.
3. Se reitera que el ejercicio de la competencia que legalmente tiene encomendada ese Ayuntamiento en orden a la protección de la legalidad urbanÃstica comprende tres funciones básicas, ninguna de las cuales debe ser descuidada: inspeccionar las obras, edificaciones y usos de suelo para comprobar su adecuación al ordenamiento jurÃdico, adoptar las medidas necesarias para la restauración del orden urbanÃstico infringido y reponer los bienes afectados al estado anterior y, por último, sancionar a los responsables de las infracciones. Estas potestades son de ejercicio inexcusable.
4. El expediente de restablecimiento de la legalidad urbanÃstica es independiente y compatible con el ejercicio por la Administración de su potestad sancionadora. La normativa urbanÃstica sanciona la realización de obras sin la preceptiva licencia, otorgando a la Administración urbanÃstica actuante –en este caso ese Ayuntamiento- la función de preservar el orden urbanÃstico para lo cual pueden utilizar los mecanismos que la propia normativa dispone, entre ellos, la imposición de sanciones. La potestad sancionadora es una potestad reglada que debe ejercerse por la administración si se da el supuesto de hecho previsto en las normas, en este supuesto, el conocimiento de unos hechos que son constitutivos de infracción administrativa.
Por tanto, esta institución considera que no hay posibilidad de optar entre incoar o no un expediente sancionador dado que no hay duda de que en este caso se ha cometido una infracción urbanÃstica. Según viene sosteniendo el Defensor del Pueblo en sus resoluciones, la potestad sancionadora de la Administración es de orden público y es de ejercicio obligatorio, no por tanto discrecional sino imperativo e inexcusable.
Decisión
1. Se solicita a esa AlcaldÃa que dé su parecer sobre lo alegado por el técnico autor del informe presentado por la interesada en ese Ayuntamiento el pasado 3 de julio. Asimismo deberá informar sobre los avances que se produzcan en la tramitación dada a la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada con esa misma fecha.
2. De conformidad con lo dispuesto en los artÃculos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo se formula ante ese Ayuntamiento la siguiente
SUGERENCIA
Incoar expediente sancionador al titular de las obras de pavimentación ejecutadas en el camino sin la correspondiente licencia o autorización municipal, de conformidad con lo dispuesto en el artÃculo 609 del Reglamento de Ordenación del Territorio y Urbanismo del Principado de Asturias, aprobado por Decreto 278/2007, de 4 de diciembre.
Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artÃculo 30 de la Ley Orgánica, que a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no la Resolución formulada, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa. Asimismo se solicita respuesta a la información adicional requerida.
Le saluda muy atentamente,
Francisco Fernández Marugán
Defensor del Pueblo (e.f.)