Con relación a la queja registrada con el número arriba indicado, se ha recibido contestación de esa consejería.
Consideraciones
1. De lo informado por la Administración se deprende que don (…..) alcanzó puntuación suficiente para incrementar su grado de dependencia del grado I al grado II, en el procedimiento administrativo de revisión de la situación de dependencia, incoado a instancia de parte el 31 de julio de 2014. La persona interesada falleció el 1 de junio de 2017 sin que se hubiera resuelto su solicitud de revisión de su grado de dependencia.
2. Desde el 1 de julio de 2015 la persona interesada era perceptora de la prestación económica para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales, por el importe correspondiente al grado I de dependencia que tenía reconocido, cuando debía haber percibido dicha prestación, el importe previsto para el grado II desde el 31 de enero de 2015, en virtud de la puntuación alcanzada en el proceso de valoración realizado el 13 de noviembre de 2015.
3. Los artículos 14 a 18 del entonces vigente Decreto 18/2011, de 25 de febrero, por el que se establece el procedimiento para reconocer el derecho a las prestaciones del sistema valenciano para las personas en situación de dependencia, regulaban los procedimientos de revisión. El plazo que tenía conferido la Administración para resolver la solicitud de revisión de grado y, en su caso, adecuar el PIA al nuevo grado era de seis meses.
Dicho plazo finalizó el 31 de enero de 2015, sin que la Administración dictara resolución expresa poniendo fin al procedimiento administrativo, por lo que ha incumplido lo dispuesto en los artículos 42, 87 y 89 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, tanto en lo referido al plazo como a su obligación de dictar resolución expresa poniendo fin al procedimiento administrativo, que de acuerdo con lo dispuesto en la disposición transitoria tercera de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, sigue siendo la norma de aplicación.
4. El hecho de que una persona fallezca durante la tramitación de un procedimiento administrativo no exime a la Administración de su obligación de poner fin al mismo, dictando una resolución expresa en la que debe decidir sobre todas las cuestiones planteadas por los interesados y aquellas otras derivadas del procedimiento administrativo.
5. La consejería no ha resuelto expresamente la solicitud de revisión de grado presentada por el Sr. (…..) el 31 de julio de 2014, no ha dado contestación a la queja que presentó el 20 de abril de 2016, reiterada el 7 de abril de 2017, por la demora en resolver la citada solicitud y tampoco ha resuelto la solicitud de responsabilidad patrimonial, presentada el 8 de junio de 2017 (RPD …../2017), por los herederos.
Respecto a esta última, señala que están pendientes de resolverse más de 23.500 reclamaciones de responsabilidad patrimonial, presentadas entre 2014 y 2017, y que la formulada en el presente asunto incluso está pendiente de admitirse a trámite o de no admitirse.
6. La consejería pone de manifiesto que no facilita la información solicitada por esta institución, sobre las cantidades devengadas y no percibidas por D. (…..) Fortea por la diferencia del importe que se le pagó y el que se debía haber abonado conforme al nuevo grado, ya que esta cuestión no fue sustanciada en su momento en el expediente, pero señala que resolverá sobre dicho extremo en el marco del expediente de responsabilidad patrimonial iniciado por sus herederos, en función de la instrucción del mismo.
La Administración obvia que, aunque se haya presentado una reclamación de responsabilidad patrimonial por la comunidad hereditaria, sigue pendiente de dictarse resolución que ponga fin al procedimiento administrativo iniciado mediante la presentación de la solicitud de revisión de grado por el causante, y que en función de la puntuación obtenida procedía reconocer su situación de dependencia en grado II y adecuar el importe de la prestación económica al nuevo grado reconocido. La Administración debe seguir adelante con el procedimiento hasta el cálculo y liquidación de la prestación devengada desde el trascurso del plazo de seis meses desde la presentación de la solicitud hasta el fallecimiento de la persona dependiente, sin que quepa poner fin al procedimiento, mediante una resolución que se limite a declarar la finalización del procedimiento por desaparición sobrevenida de su objeto y el archivo del expediente.
Decisión
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, y en las competencias que tiene atribuidas por la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, esta institución entiende procedente reiterar los Recordatorios de Deberes Legales formulados el 6 de junio de 2018, y, a la vista de la información proporcionada, formular los siguientes:
RECORDATORIOS DE DEBERES LEGALES
1. Resolver, en tiempo y forma, los expedientes relativos a la situación de dependencia de los ciudadanos y del derecho a las prestaciones del Sistema.
2. Dictar resolución expresa poniendo fin al procedimiento administrativo en expedientes pendientes de resolver incoados por personas que han fallecido antes de ser resueltos. En el caso de haber fallecido trascurridos seis meses desde la presentación de su solicitud, sin que se hubiera aprobado su PIA, dictar la resolución que pone fin al procedimiento, de acuerdo con lo previsto en el artículo 89 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y en el artículo 88 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
Asimismo, se solicita la remisión de copia de la resolución por la que se pone fin al procedimiento administrativo, incoado a instancia de D. (…..), mediante la presentación de la solicitud de revisión de su grado de dependencia el 31 de julio de 2014.
Le saluda muy atentamente,
Francisco Fernández Marugán
Defensor del Pueblo (e.f.)