Acceso a las resoluciones por las que se aprueban el proyecto de ampliación de una explotación minera y su plan de restauración.

SUGERENCIA:

Facilitar a la Asociación reclamante una copia de las resoluciones por las que se aprueban el proyecto de ampliación de la explotación minera ….. y su plan de restauración, tanto por su condición de interesada como por su derecho a acceder a la información ambiental, de acuerdo con las normas de procedimiento administrativo común y lo dispuesto en la Ley 27/2006, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, participación pública y acceso a la justicia en materia de medio ambiente.

Fecha: 21/12/2020
Administración: Consejería de Desarrollo Sostenible. Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha
Respuesta: Rechazada
Queja número: 20019729

 


Acceso a las resoluciones por las que se aprueban el proyecto de ampliación de una explotación minera y su plan de restauración.

Se ha recibido el informe del Servicio de Minas de la Delegación Provincial de Desarrollo Sostenible de Toledo, dependiente de esa esa Consejería, referido a la queja arriba indicada.

Consideraciones

1. La Asociación ….. se queja de que, el 9 de junio de 2020, recibió escrito del jefe del Servicio de ….., en el que se le negaba ser parte interesada en el procedimiento de autorización de ampliación de la explotación minera denominada ….. en Esquivias y Seseña (Toledo). Dicho escrito resuelve una solicitud para acceder al expediente presentada por la Asociación el 23 de abril de 2019.

La razón de la denegación de dicha condición por parte del Servicio de Minas es que el ámbito territorial de la Asociación reclamante, según sus Estatutos, se limita a la Comunidad de Madrid. Sin embargo, la Asociación reclamante afirma que la condición de interesada sí se le ha reconocido en la evaluación ambiental del proyecto y del plan de restauración y ha tenido la ocasión de presentar alegaciones.

Esta afirmación de que inicialmente se le reconoció la condición de interesada, puede constatarse en el oficio de 21 de noviembre de 2017, por el que el Servicio de Minas remite a la Asociación reclamante el Estudio de Impacto Ambiental. En ese escrito se recoge expresamente que su derecho a formular alegaciones se fundamenta en el artículo 37 de la Ley 21/2013 de Evaluación Ambiental (LEA). Este artículo se refiere a la consulta a las administraciones públicas afectadas y a personas interesadas y no al trámite de información pública recogido en el artículo 36 (donde participan todos aquellos que no tengan condición de interesado). Además, las alegaciones presentadas por la Asociación se recogen en la DIA del proyecto.

De esta manera, queda acreditado que esa Administración de minas reconoció a la Asociación reclamante la condición de interesada en el procedimiento de evaluación ambiental del proyecto de ampliación de la explotación minera y del plan de restauración; y que, posteriormente, se la denegó respecto a la autorización final del proyecto y del plan, con el argumento de que el ámbito de actuación de la Asociación se limita a la Comunidad de Madrid y la explotación minera que se amplía se ubica en Toledo.

A juicio de esta institución, esta denegación de la condición de interesada es incorrecta, por las razones que se exponen a continuación.

1ª De acuerdo con el artículo 4.1 c) de la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPC), se consideran interesados en el procedimiento administrativo aquellos cuyos intereses legítimos, individuales o colectivos, puedan resultar afectados por la resolución y se personen en el procedimiento en tanto no haya recaído resolución definitiva. Asimismo, según el artículo 4.2 las asociaciones y organizaciones representativas de intereses económicos y sociales serán titulares de intereses legítimos colectivos en los términos que la Ley reconozca.

2ª Los artículos 22 y 23 de la Ley 27/2006 por la que se regulan los derechos de acceso a la información, participación pública y acceso a la justicia en materia de medio ambiente, reconocen la acción popular en asuntos medioambientales tanto en vía administrativa como jurisdiccional a las asociaciones sin ánimo de lucro que cumplan los siguientes requisitos:

a) Que tengan entre los fines acreditados en sus estatutos la protección del medio ambiente en general o la de alguno de sus elementos en particular.

b) Que se hubieran constituido legalmente al menos dos años antes del ejercicio de la acción y que vengan ejerciendo de modo activo las actividades necesarias para alcanzar los fines previstos en sus estatutos.

c) Que según sus estatutos desarrollen su actividad en un ámbito territorial que resulte afectado por la actuación, o en su caso, omisión administrativa.

La controversia se plantea respecto a la letra c), pero como puede comprobarse, dicho precepto no exige que el ámbito territorial de la asociación coincida con el ámbito en el que se desarrolla la actuación (como sostiene esa Administración de minas), sino que basta con que aquel resulte afectado por la actuación controvertida.

La afección del proyecto de ampliación de explotación minera (ubicado en Esquivias, Toledo) al ámbito territorial de la Asociación reclamante (Comunidad de Madrid) se expone de manera concluyente en la Declaración de Impacto Ambiental, cuando se analizan, entre otras cuestiones, los impactos de la ampliación de la explotación minera sobre los hábitats de las especies de aves esteparias que forman parte de la IBA 393 “…..” (que abarca el territorio de Madrid y Toledo) y, en particular, de la avutarda, una especie catalogada como vulnerable y por tanto susceptible de atención especial por las administraciones públicas en cuanto a su conservación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 54 y siguientes de la Ley 42/2007 del Patrimonio Natural y la Biodiversidad.

En consecuencia, en la medida en que la autorización del proyecto de ampliación de la explotación minera (y el plan de restauración) afecta a los intereses y fines estatutarios de protección ambiental para cuya defensa se constituye la Asociación reclamante (en este caso, los hábitats de aves esteparias protegidas, que se ubican tanto en el lugar de la explotación como en la Comunidad de Madrid), la Asociación reclamante debe ser considerada interesada, no solo en el procedimiento de evaluación ambiental del proyecto, como se hizo, sino también en el procedimiento sustantivo de autorización, que es el acto administrativo que habilita el ejercicio de la actividad que incide en el medio ambiente.

De acuerdo con la condición de interesada de la Asociación reclamante, y con lo dispuesto en el artículo 40 de la LPC, esa Administración de minas debería haberle notificado las resoluciones por las que se aprueban la ampliación del proyecto de explotación minera y el plan de restauración, además de haberle indicado las vías de recurso, de acuerdo con el artículo 88 de la LPC.

2. Pero es que, además, la Asociación reclamante ha solicitado copia de dichas resoluciones (dictadas el 12 de junio de 2020), de cuya aprobación solo se ha publicado un anuncio en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha, el 9 de julio de 2020.

Sin perjuicio de que dicho anuncio no puede considerarse un extracto del contenido de las resoluciones, que es lo que exige publicar el artículo 42 de la LEA (pues se limita a reproducir el nombre del proyecto y una referencia al Boletín en el que se publicó la DIA), debe tenerse en cuenta que, tanto la autorización del proyecto como el plan de restauración, constituyen información ambiental, de acuerdo con la Ley 27/2006. Así, ambas resoluciones se ajustan a la definición contenida en el artículo 2.3 de esta Ley pues constituyen medidas administrativas que afectan a los elementos que integran el medio ambiente, entre ellos, el suelo del que se obtienen los recursos naturales objeto de explotación, así como las condiciones para su restauración (apartados a) y c) del citado artículo).

Ello supone que, incluso aunque esa Administración de minas no modifique su criterio respecto a la falta de reconocimiento de la condición de interesada de la Asociación en el procedimiento sustantivo, debe igualmente suministrarle una copia de las resoluciones dictadas, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 27/2006, pues esta Ley no exige un interés legítimo para solicitar dicha información, debiendo facilitarla la Administración a cualquier ciudadano que la pida, salvo que concurra alguna causa que lo impida (artículos 3.1 a), 10 y 13 entre otros de la citada Ley).

Esa Consejería no ha comunicado la resolución de este procedimiento de acceso a la información ambiental pese que ha trascurrido el plazo de un mes establecido en la Ley. En todo caso, la Administración tiene el deber de resolver los procedimientos, incluso fuera de plazo, conforme al artículo 21 y 24.3 de la Ley 39/2015.

Decisión

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, esta institución ha resuelto formular a esa Consejería la siguiente:

SUGERENCIA

Facilitar a la Asociación reclamante una copia de las resoluciones por las que se aprueban el proyecto de ampliación de la explotación minera ….. y su plan de restauración, tanto por su condición de interesada como por su derecho a acceder a la información ambiental, de acuerdo con las normas de procedimiento administrativo común y lo dispuesto en la Ley 27/2006, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, participación pública y acceso a la justicia en materia de medio ambiente.

Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica que, a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no la SUGERENCIA, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.

Le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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