Cautela en la custodia de los documentos para la correcta tramitación de los procedimientos administrativos

Tipo de actuación: Recomendación

Administración: Ayuntamiento de Fuenmayor (La Rioja)

Respuesta de la Administración: Aceptada

Queja número: 18003445


Texto

Esta institución agradece su información, en relación con la queja formulada por Dña. (…..), registrada con el número arriba indicado, relativa al proceso de formación de una bolsa de empleo para el acceso a auxiliar administrativo municipal.

Analizado su contenido, se estima necesario realizar una serie de consideraciones al respecto por parte de esta institución, que se exponen a continuación.

Consideraciones

1. Cabe señalar, en primer lugar, que el motivo de admisión a trámite de la presente queja fue la falta de respuesta expresa a las reiteradas solicitudes formuladas por la Sra. (…..) ante esa corporación, en las que solicitaba conocer los criterios que por parte de ese ayuntamiento habían sido tenidos en cuenta para la adjudicación de la referida plaza.

En este sentido, la información trasladada justifica esa falta de respuesta en que “tras una intensa búsqueda en las dependencias municipales, no se ha podido localizar el expediente del caso que nos ocupa”, de manera que, continúa señalando esa corporación, “la información de la que se dispone en ese Ayuntamiento sobre este asunto se obtiene tras la conversación con alguna de las personas que participaron en el referido proceso”.

2. Teniendo en cuenta que la Sra. (…..) dirigió más de cuatro instancias al respecto, sin que se haya localizado ninguna de ellas, es preciso señalar que esa Administración ha de reparar en que la obligación administrativa de cumplir escrupulosamente con las normas dimana directamente del mandato del artículo 103 de la Constitución, que señala que la actuación de la Administración debe servir a los intereses de los ciudadanos, no debiendo repercutir las deficiencias de la actuación administrativa sobre los mismos, lesionando sus legítimos derechos.

3. De acuerdo con lo que dispone la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, incumbe a las administraciones públicas regirse en sus actuaciones por los criterios de eficiencia y servicio a los ciudadanos.

La citada norma establece que los titulares de las unidades administrativas y el personal al servicio de las administraciones públicas que tuviesen a su cargo la resolución o el despacho de los asuntos, serán responsables directos de su tramitación y adoptarán las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de procedimientos.

Por ello, cabe insistir, en la necesidad de adoptar cuantas cautelas sean precisas para evitar supuestos como el que ha afectado a la tramitación de las solicitudes formuladas por la interesada y que ha supuesto una falta expresa de respuesta a las sucesivas instancias dirigidas a esa corporación municipal,  pues lo que exige la norma es que la Administración responda de manera motivada en tiempo y forma a las solicitudes planteadas, porque así resulta de lo previsto específicamente en el conjunto de derechos de los ciudadanos en sus relaciones con las administraciones públicas.

4. También es necesario señalar que el silencio de esa corporación local sobre los criterios de adjudicación de la plaza convocada para con los interesados en el proceso selectivo, que se insiste fue precisamente lo que motivó que la compareciente solicitara el auxilio e intervención del Defensor del Pueblo, supone una quiebra del elemental principio de seguridad jurídica. Asimismo, conlleva la quiebra de los principios de transparencia y de igualdad, mérito y capacidad, pues las motivaciones de los actos, en este caso, de la resolución del proceso selectivo, son un requisito necesario que cumple con la doble finalidad de impedir que la decisión administrativa aparezca como puramente voluntarista, como sucedería si no explica su razón de ser, y de evitar que, conociendo esta, el recurrente pudiera quedar privado de los argumentos precisos para combatirla.

Decisión

Sobre la base de las argumentaciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, se ha resuelto formularle a ese Ayuntamiento de Fuenmayor la siguiente:

RECOMENDACIÓN

Adoptar las medidas necesarias que eviten el extravío de los documentos que se remiten a esas dependencias administrativas y extremar la cautela en su custodia para la correcta tramitación de los procedimientos, y, con ello, dar efectivo cumplimiento al deber legal que le incumbe de responder de manera motivada en tiempo y forma a las solicitudes y peticiones que le hayan sido formuladas, de conformidad con las normas reguladoras del procedimiento administrativo.

A la espera de recibir una comunicación en la que se manifieste la aceptación o rechazo de la Recomendación formulada,

le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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