Texto
Esta institución ha recibido su escrito, en relación con la información complementaria solicitada respecto de la queja planteada por D. (…..), relativa a la falta de respuesta a la solicitud formulada por el interesado ante ese Departamento ministerial.
Analizado el contenido de la información trasladada, esta institución estima necesario realizar una serie de consideraciones al respecto, que se exponen a continuación:
Consideraciones
1. En la información trasladada se indica de manera textual que “El interesado presentó una queja en la Delegación del Gobierno de Navarra el 22 de agosto de 2016, que tuvo entrada en el Registro General de este Departamento ese mismo día”.
Posteriormente, se remite a la información que ya fue trasladada a esta institución el pasado 22 de agosto de 2017, en la que se indicaba que en los órganos directivos de la Secretaría de Estado de Seguridad no existía antecedente alguno sobre dicha petición, por lo que se afirmaba que, al no constar que el referido escrito tuviese entrada en los registros dependientes de los mismos, no se dio ni acuse de recibo ni respuesta a la petición formulada, por lo que ese departamento dio por finalizado el presente asunto con fecha 10 de noviembre de 2017.
2. De lo expuesto se desprende que la solicitud del interesado, a pesar de haber sido registrada su entrada en ese Departamento ministerial, no ha sido localizada para poder proceder a su expresa respuesta, circunstancia de la que ese organismo ha tenido conocimiento a raíz del inicio de actuaciones por parte de esta institución al manifestar el Sr. (…..) la demora en la respuesta a su solicitud, motivo de admisión a trámite de la presente queja.
3. Esa Administración ha de reparar en que la obligación administrativa de cumplir escrupulosamente con las normas dimana directamente del mandato del artículo 103 de la Constitución, que señala que la actuación de la Administración debe servir a los intereses de los ciudadanos, no debiendo repercutir las deficiencias de la actuación administrativa sobre los mismos, lesionando sus legítimos derechos.
4. De acuerdo con lo que dispone la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, incumbe a las administraciones públicas regirse en sus actuaciones por los criterios de eficiencia y servicio a los ciudadanos.
5. La citada norma establece que los titulares de las unidades administrativas y el personal al servicio de las administraciones públicas que tuviesen a su cargo la resolución o el despacho de los asuntos, serán responsables directos de su tramitación y adoptarán las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de procedimientos.
6. Por ello, cabe insistir, en la necesidad de adoptar cuantas cautelas sean precisas para evitar supuestos como el que ha afectado a la tramitación de la solicitud formulada por el interesado.
Decisión
Sobre la base de las argumentaciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, se ha resuelto formular a esa Secretaría General Técnica del Ministerio del Interior la siguiente:
RECOMENDACIÓN
Adoptar las medidas necesarias que eviten la posibilidad de extravío de los documentos que obran registrados en las dependencias de ese Departamento ministerial y extremar la cautela en su custodia para la correcta tramitación de los procedimientos que correspondan.
A la espera de recibir una comunicación en la que se manifieste la aceptación o rechazo de la Recomendación formulada,
le saluda muy atentamente,
Francisco Fernández Marugán
Defensor del Pueblo (e.f.)