Facilitación de una copia del informe solicitado, tras el pago de las tasas exigibles

Tipo de actuación: Sugerencia

Administración: Ayuntamiento de Costur (Castelló/Castellón)

Respuesta de la Administración: Rechazada

Queja número: 15001950


Texto

Se ha recibido escrito de ese Ayuntamiento (salida número…), referido a la queja arriba indicada.

A la vista de su contenido, esta Institución estima procedente realizar las siguientes consideraciones, como fundamento de la resolución que figura al final:

Consideraciones

1ª.  En primer lugar, y con relación a lo que expresa esa Alcaldía en su escrito, se ha de reseñar que esta Institución ya ha informado al interesado de que la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, establece en los apartados 7 y 8 del artículo 37 que el derecho de acceso será ejercido por los particulares de forma que no se vea afectada la eficacia del funcionamiento de los servicios públicos. Se le ha recordado asimismo que este derecho de acceso conllevará el de obtener copias o certificados de los documentos cuyo examen sea autorizado por la Administración, previo pago, en su caso, de las exacciones que se hallen legalmente establecidas. La preparación de copias de documentos expedientales es normalmente muy trabajosa y nada simple, y en ningún caso debe interrumpir, alterar o perturbar el trabajo de la Administración pública. En suma, debe actuarse conforme al principio de eficacia y no entorpecimiento de la actividad administrativa.

Por lo tanto esta Institución conoce –y así se lo ha explicado al señor (…)- la regulación del derecho de los ciudadanos a acceder a los archivos y expedientes, así como las condiciones en las que ha de ejercerse el mismo.

2ª.  No obstante, conviene recordar a esa Alcaldía que el interesado formulaba una petición individualizada de un documento concreto cuya copia solicitaba, el informe jurídico de 19 de junio de 2014 que fundamentó el acuerdo del Ayuntamiento Pleno por el que se inadmitía un recurso que previamente había formulado.

El artículo 105 de la Constitución reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso a los archivos y registros administrativos, cuya regulación básica se encuentra en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Esta ley, en su artículo 37, reconoce el derecho de los ciudadanos, en su consideración de tales, al acceso a los registros y documentos que obren en los archivos administrativos, con determinados límites que tienen su fundamento esencial en la necesidad de conciliación de ese derecho constitucional con otros derechos constitucionales de terceros, los relacionados con la intimidad de las personas, o con razones de interés público. El reconocimiento del derecho de acceso se produce en términos más amplios en el caso de los interesados o afectados por el asunto de que se trate, como se colige de los artículos 35.1 – tienen derecho de acceso en todo momento, a diferencia de lo que sucede con los ciudadanos en general-, y 37.2 y 37.3 de la citada ley -no les afecta esa necesidad de proteger derechos constitucionales de terceros, ya que no tienen esta condición.

Por otro lado, además de la mencionada Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el legítimo ejercicio del derecho a obtener información en materia urbanística y ambiental está contemplado en la Ley 27/2006, de 18 julio, que regula ampliamente los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente. También la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno viene sin duda a reforzar este derecho.

En el caso que ocupa, el informe técnico que reclama el señor (…) fundamentó la inadmisión de un recurso que previamente había formulado, por lo que su interés en conocer su contenido completo no ofrece dudas. Además obra en los archivos municipales, por lo que no cabe sino reconocer el derecho de acceso al interesado máxime cuando no se atisba qué derechos de terceros ciudadanos han de protegerse con la denegación o qué afectación negativa para el interés público o general se derivaría del acceso. Y ello al margen de que el contenido de dicho informe aparezca o no reproducido en el texto del acuerdo. Es razonable que el señor (…) quiera contrastar si es así o no realmente, y la fundamentación completa contenida en dicho informe.

Finalmente, han de considerarse los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo.

Decisión

Esta Institución ha resuelto formular a esa Administración la siguiente:

SUGERENCIA

Atender la petición del reclamante y facilitar, previo pago de las tasas exigibles, copia del informe emitido por los servicios jurídicos municipales de 19 de junio de 2014, conforme a lo establecido en las disposiciones normativas señaladas.

Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica, que a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no la SUGERENCIA, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.

Le saluda muy atentamente,

Soledad Becerril

Defensora del Pueblo

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