Texto
Se ha recibido escrito de esa Consejería, con relación a la queja registrada en esta institución con el número arriba indicado.
Consideraciones
1. Don (…..) solicitó el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones el 20 de junio de 2016. Se le reconoció en situación de dependencia en Grado II, en fecha que no consta en la Resolución de 18 de octubre de 2017, por la que se ordena el archivo del expediente. Falleció, el 21 de agosto de 2017, trascurrido el plazo máximo de seis meses otorgado a la Administración para resolver, sin que se hubiera aprobado su PIA.
2. El Decreto 54/2008, de 25 de marzo, por el que se regula el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, establecido en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia confiere carácter estimatorio al silencio administrativo. Sin embargo, mediante la Resolución de 18 de octubre de 2017 se acordó proceder al archivo del expediente, sin que la misma se pronunciase sobre la modalidad de atención más adecuada, en el periodo comprendido entre el 20 de diciembre de 2016 y la fecha de su fallecimiento.
3. En dicha Resolución, se cita Acuerdo del Consejo Territorial del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia para la mejora del sistema para la autonomía y atención a la dependencia, de 12 de junio de 2012, sin hacer referencia alguna a lo previsto en el artículo 15 del Real Decreto 1051/2013, de 27 de diciembre, por el que se regulan las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, establecidas en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, que establece que las personas que fallecieran en los seis meses siguientes a la presentación de la solicitud sin haberse dictado resolución de reconocimiento de la concreta prestación, no tendrán la condición de persona beneficiaria y no generarán ningún derecho.
4. La referencia al acuerdo del Consejo Territorial sin señalar lo previsto en el citado precepto, producen indefensión de las personas interesadas y, en su caso, las priva de una posible tutela judicial, al considerar, según lo afirmado por la Administración, que su causante, en ningún caso, genero derecho alguno antes de fallecer.
Decisión
Por ello, en uso de las atribuciones que le vienen conferidas por el artículo 54 de la Constitución y el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, esta institución dirige a la Consejería de Empleo, Políticas Sociales y Vivienda, el siguiente:
RECORDATORIO DEL DEBER LEGAL
Aplicar, en sus propios términos, el artículo 15 del Real Decreto 1051/2013, de 27 de diciembre, por el que se regulan las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, establecidas en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.
RECOMENDACIÓN
En el caso de personas fallecidas trascurridos más de seis meses desde la presentación de la solicitud, motivar la improcedencia de aplicar el citado artículo 15 del Real Decreto 1051/2013, de 27 de diciembre.
Asimismo, esta institución solicita, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, la remisión de información sobre el asunto expuesto, y en concreto sobre los siguientes extremos:
– Causa imputable al interesado que impidiera resolver en plazo.
– Razones que justifiquen la demora administrativa en resolver.
– Fecha de la Resolución de reconocimiento de grado.
– Fecha de solicitud del informe social. Contenido del mismo.
– Fecha de la propuesta de Resolución. Contenido de la misma.
En espera de la remisión de la preceptiva información,
le saluda muy atentamente,
Francisco Fernández Marugán
Defensor del Pueblo (e.f.)