Hospital Mateu Orfila (Menorca) Cobertura de Jefe de Servicio mediante convocatoria pública

Tipo de actuación: Sugerencia

Administración: Consejería de Salud. Comunidad Autónoma de las Illes Balears

Respuesta de la Administración: Aceptada

Queja número: 16010411


Texto

Se ha recibido su escrito de 15 de febrero, en el que se contiene información relativa a la queja mencionada más arriba.

Consideraciones

1. Expone esa Administración los hechos determinantes que sustentan la ausencia de cobertura de la plaza de Jefatura de Servicio de Urología del Hospital Mateu Orfila, de Menorca, fundados en la concurrencia de razones organizativas, por lo que no se estima necesaria la cobertura de esa jefatura, medida que no mejoraría la situación del servicio médico.

Por la información disponible, el profesional “responsable del servicio”, personal estatutario temporal, actualmente en situación de asignación de funciones de carácter provisional, no ostenta un nombramiento de jefatura ni de coordinación, sino un simple encargo de funciones para dar respuesta a una necesidad asistencial de manera provisional.

Se indica que, puesto que la normativa reguladora vigente, como normas de carácter especial para el personal estatutario de los servicios de salud ‑Real Decreto 1/1999, de 8 de enero, sobre selección del personal estatutario y provisión de plazas en las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, y el Decreto 87/2006, de 6 de octubre, de provisión de jefaturas de carácter asistencial del Servicio de Salud de las Illes Balears‑ no prevén plazo temporal alguno entre la vacancia de la plaza y la procedencia de su cobertura, corresponde a esa consejería la decisión acerca del momento en que se deben cubrir las plazas vacantes a través de los sistemas de provisión legalmente establecidos.

Se señala que la situación de asignación de funciones prevista en el artículo 73.2 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, del Estatuto Básico del Empleado Público, sirve a su utilización por las administraciones públicas con carácter potestativo, sin que, a criterio de esa Administración sanitaria, exista normativa alguna que regule el procedimiento a seguir en estos casos ni el plazo máximo de duración de esa redistribución temporal del trabajo.

A todo ello se anuda la voluntad expresa de esa Administración de no proveer, por el momento, la cobertura de la plaza de jefe de servicio, ni la creación de la plaza de coordinador o responsable dentro de la plantilla orgánica del hospital, lo que solo se vería modificado si cambiaran las circunstancias del servicio, y, sería en este caso, cuando podría considerarse necesaria la cobertura o creación de una plaza mediante los procedimientos legales.

2. No se comparten las razones por las que se ha extendido en el tiempo, y se mantiene actualmente y para un momento futuro indeterminado, la situación vacante de la plaza y la asignación de funciones a un facultativo interino como responsable del servicio, situación que carece de la necesaria cobertura legal.

Respecto a los hechos base o determinantes de esa actuación administrativa, se debe partir del hecho, indubitado, por el que la Jefatura del Servicio se encuentra vacante desde hace tres años, tiempo más que suficiente para que se hubiera procedido a su provisión a través de los sistemas legalmente establecidos. Por el contrario, no se acredita cuál es el supuesto excepcional, que habilita el ejercicio de la labor correspondiente a esa jefatura mediante la designación de un facultativo, personal estatutario temporal, al que se le ha encomendado esas funciones de manera provisional.

El artículo 29 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud dispone entre los criterios generales de provisión de plazas del personal estatutario, que esta se regirá, entre otros, por los siguientes principios básicos: a) Igualdad, mérito, capacidad y publicidad en la selección, promoción y movilidad del personal de los servicios de salud. b) Planificación eficiente de las necesidades de recursos y programación periódica de las convocatorias, criterios que no se han tenido en cuenta en este supuesto.

Dispone el precepto en su apartado 2, que la provisión de plazas del personal estatutario se realizará por los sistemas de selección de personal, de promoción interna y de movilidad, así como por reingreso al servicio activo en los supuestos y mediante el procedimiento que en cada servicio de salud se establezcan.

En su apartado 3 señala que, los supuestos y procedimientos para la provisión de plazas que estén motivados o se deriven de reordenaciones funcionales, organizativas o asistenciales se establecerán en cada servicio de salud conforme a lo previsto en el artículo 12.3.

El Decreto 87/2006, de 6 de octubre, de provisión de Jefaturas de carácter asistencial del Servicio de Salud de las Illes Balears regula, en lo que a esa específica provisión se refiere, la normativa estatutaria de esa Administración, sin desarrollar el régimen regulador de los supuestos a los que hace referencia el apartado 3 del artículo 29 de la Ley del Estatuto Marco a los que antes se aludía.

Esta normativa autonómica significa en su artículo único ‑Sistemas de provisión y requisitos de participación‑, que “Los puestos de Jefe de Servicio y de Sección de carácter asistencial en las unidades de atención especializada de las Instituciones Sanitarias dependientes del Servicio de Salud de las Illes Balears que así lo tengan establecido en las plantillas correspondientes, se proveerán mediante convocatoria pública, por el sistema de libre designación, en el que podrán participar los facultativos con nombramiento como personal estatutario fijo que ostente plaza en la especialidad a la que participe, así como los facultativos con nombramiento de funcionario de carrera, o laboral fijo, que presten servicios en hospitales de titularidad pública en la especialidad de que se trate. Los aspirantes deberán cumplir los requisitos generales establecidos en el artículo 30.5 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, por la que se aprueba el Estatuto Marco del personal estatutario de los Servicios de Salud”.

Ello responde al marco general que rige la provisión de estas plazas para el que el artículo 29 y 30 de la Ley del Estatuto Marco establece que se realizará por los sistemas de selección de personal, de promoción interna y de movilidad, en los supuestos y mediante el procedimiento que en cada servicio de salud se establezcan.

Sin embargo, el mandato contenido en el decreto autonómico para la provisión de la plaza por el sistema de libre designación, no se ha cumplido.

Por otra parte, para esa redistribución del trabajo mediante la encomienda de funciones se procedió a designar a un facultativo que carece de la condición de personal estatutario fijo de la especialidad, por lo que no podría participar en la convocatoria ordinaria de la plaza a través del procedimiento de libre designación dispuesto en la norma autonómica.

3. No resulta así válida la argumentación encaminada a sostener, sin un plazo cierto, la validez y continuidad de esa encomienda ni la falta de cobertura de la plaza de jefatura prevista en la plantilla del centro, desoyendo el mandato legal que somete la ocupación de la plaza a su provisión mediante convocatoria pública, convocatoria que se obvia y con ello la concurrencia pública conforme a los principios constitucionales de acceso en igualdad, y de acuerdo al mérito y capacidad, que rigen el acceso al empleo público, principios también exigibles en la provisión de los puestos de trabajo de las administraciones públicas.

Esa actuación no obedece, además, a la excepcionalidad y temporalidad que caracteriza la asignación de funciones. El tiempo transcurrido desde el inicio de esa situación administrativa y la falta de previsión para su cobertura desnaturalizan la provisionalidad de esa designación.

No puede compartirse la invocación a la potestad de autoorganización de esa Administración para decidir el momento en que se debe cubrir la vacante mediante los sistemas de provisión legalmente establecidos, mientras se mantiene extemporáneamente la designación en la encomienda de funciones. Ni que se fundamente el ejercicio de esa potestad en la inexistencia de normativa sobre esa asignación provisional, que regule el procedimiento a seguir y su plazo máximo de duración, pues nos llevaría a reconocer una facultad a la Administración para la cobertura de la plaza sin límite temporal ni legal alguno.

Ante la ausencia de desarrollo de la normativa autonómica sobre la asignación de funciones de carácter temporal, resulta de aplicación el Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la Administración General del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado que en su artículo 1.3 establece su carácter supletorio para todos los funcionarios de las administraciones públicas, y que en su artículo 66 regula esta situación administrativa y viene siendo aplicado, en defecto de norma especial, por los tribunales de justicia ‑para supuestos excepcionales‑, como dispone el precepto (SSTSJ de Castilla y León, Sala de lo Contencioso Administrativo en Burgos de 27 de marzo de 2001 y 29 de octubre de 2004, STSJ de Madrid de 12 de febrero de 2010, entre otras).

Así, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de 4 de noviembre de 2013, expresa en su FJ.3º:

“En cuanto a la articulación jurídica de la encomienda de funciones, por la Administración se ha acudido a la atribución temporal de funciones, prevista en el artículo 66 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal al Servicio de la Administración General del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado, que estipula que en casos excepcionales se “… podrán atribuir a los funcionarios el desempeño temporal, en comisión de servicios, de funciones especiales que no estén asignadas específicamente a los puestos incluidos en las relaciones de puestos de trabajo, o para la realización de tareas que, por causa de mayor volumen temporal u otras razones coyunturales, no puedan ser atendidas con suficiencia por los funcionarios que desempeñen con carácter permanente los puestos de trabajo que tengan asignadas dichas tareas”. Este precepto, como recuerda la STSJ de Madrid de 12 de febrero de 2010 (rec. 1337/09 ) y como puso de relieve nuestro Tribunal Supremo en Sentencia de 30 de Junio de 1.997 “… no constituye la atribución de un puesto de trabajo en comisión de servicios, sino una redistribución temporal del trabajo … que, por causa de un mayor volumen temporal u otras razones coyunturales, no puede ser atendido con suficiencia por los funcionarios que desempeñen con carácter permanente los puestos de trabajo que tengan asignadas dichas tareas”. En tales casos, que han de ser excepcionales, el precepto de referencia apodera a la Administración “para atribuir a los funcionarios el desempeño temporal en comisión de servicios de funciones singulares o la realización de tareas que no estén asignadas específicamente a su puesto de trabajo”. En definitiva, se otorga a la Administración una potestad para proceder a una “redistribución temporal de trabajo por motivos excepcionales, que forma parte de la potestad organizatoria de la Administración combinada con la necesidad de atender una situación coyuntural en beneficio del principio de eficacia en la prestación de los servicios, que el artículo 103.1 de la Constitución le exige”.”

Y es a esos concretos fines y para esos casos excepcionales, a lo que responde el otorgamiento de la posibilidad de redistribuir los servicios disponibles allí donde sean necesarios en un momento determinado.

Como señala la sentencia citada, la atribución de la potestad antedicha por vía reglamentaria, no infringe normativa reglamentaria de superior rango, ni el principio de reserva de Ley que la Constitución establece para el Estatuto de los funcionarios que, como manifiesta el Alto Tribunal en la sentencia citada, no puede llevarse al extremo de suprimir la potestad reglamentaria y de autoorganización de la Administración pública.

Pero para que esta potestad pueda ejercitarse válidamente es preciso que se den unos “hechos determinantes” que legitiman el ejercicio de esa facultad. Estos hechos son la existencia de una situación excepcional, o un mayor volumen temporal de trabajo u otras razones asimismo coyunturales.

El artículo 66 del Real Decreto 364/1995 otorga a la Administración pública una facultad de actuación específica pero, al propio tiempo, establece sus límites de manera que su aplicación debe ceñirse a supuestos “excepcionales”.

Solo podrá hacerse uso de esta potestad cuando se justifique adecuadamente, o, como refiere la sentencia “suficientemente”, la concurrencia de alguno de los supuestos de hecho previstos en la norma. Y “aun justificada suficientemente la concurrencia de los presupuestos, la atribución temporal de funciones solo cabrá cuando no existan otras alternativas razonables para solventar la problemática planteada”.

En este caso no se deduce ni se acredita cuál es la situación excepcional, o especial, puesto que los hechos excepcionales no se presumen, que justifique el uso y permanencia en esta situación, ni aparece justificada la situación coyuntural ‑incompatible con una designación que dura ya tres años‑ sin la cobertura legal de la jefatura del servicio mediante el procedimiento de selección que permita la concurrencia competitiva y la aplicación de los principios constitucionales de acceso y provisión en el empleo público, como quiera que existe la necesidad de ejercer la labor de jefatura de esa unidad.

4. Por otra parte, la doctrina judicial ha venido a respaldar el límite temporal de la asignación de funciones de carácter temporal al equipararlo, por analogía, con el establecido en la comisión de servicios. Las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Sala de lo Contencioso Administrativo en Burgos, de 27 de marzo de 2001 y 29 de octubre de 2004 así lo señalan al establecer (FJ.3º de la última resolución):

“(…) Sin embargo como ya tuvo ocasión de manifestar esta Sala en su sentencia de 27 de marzo de 2001, que ha sido alegada por la demandante en su recurso, es preciso que se fije un plazo máximo a la atribución temporal de funciones y para ello a falta de norma expresa ha de aplicarse por analogía el plazo máximo de las comisiones de servicios y de los traslados forzosos, que siendo instituciones análogas lo fijan en un año, pero lo que no se puede consentir por la propia naturaleza de la institución que exista incertidumbre en la duración y menos dar pie a que tratándose de formas excepcionales de provisión puedan ser utilizadas arbitrariamente, léase atribuir indefinidamente a una persona unas funciones sin tener derecho a ocupar el puesto que de forma ordinaria debiera desempeñar las mismas.”

En este caso, no consta una previa convocatoria abierta y pública a los profesionales médicos que cumplan con los requisitos para la ocupación de plaza, ni órgano selectivo colegiado, ni criterio alguno de selección, en suma, una falta del mínimo procedimiento selectivo, incompatible con los mencionados principios constitucionales, sin que pueda deducirse cuál es la situación excepcional que actúa de presupuesto suficiente, y sin otra alternativa, para la utilización y continuidad del ejercicio de las funciones de jefatura de ese servicio mediante la asignación de funciones de carácter provisional.

Carece, en consecuencia, de cobertura legal, la falta de provisión de la plaza correspondiente a la Jefatura del servicio médico de Urología del indicado centro hospitalario y la continuidad de la asignación de funciones de carácter provisional, plaza que deberá proveerse mediante convocatoria pública.

Decisión

A la vista de lo anterior, el Defensor del Pueblo, al amparo de lo previsto en el artículo 30.1 de la Ley Orgánica del Defensor del Pueblo, ha decidido formular la siguiente:

SUGERENCIA

Regularizar la provisión legal de la plaza de Jefatura del Servicio de Urología del Hospital Mateu Orfila de Menorca, a la mayor brevedad posible, mediante convocatoria pública.

Se agradecerá la acogida que dispense a la Sugerencia formulada, quedando a la espera de la información que sobre su aceptación ha de ser remitida según prevé el ya citado artículo 30.1 de la Ley Orgánica 3/1981.

Le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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