Cobertura legal del arancel denominado Publicidad de Índices

Tipo de actuación: Recomendación

Administración: Dirección General de los Registros y del Notariado. Ministerio de Justicia

Respuesta de la Administración: Rechazada

Queja número: 14021989


Texto

Se ha recibido escrito de don (…..), con DNI (…..), en el que manifestaba su oposición a una minuta de honorarios emitida por el Registrador de la Propiedad número (….) de Elda y con la falta de publicidad de un concepto incluido en dicha minuta.

Consideraciones

1. Realizadas las comprobaciones oportunas se verificó que el concepto minutado bajo el epígrafe “….. Publicidad Índices” no constaba entre los que se recogen en el Real Decreto 1427/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el Arancel de los Registradores de la Propiedad, por lo que se inician actuaciones con el Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y Bienes Muebles de España, que culmina con la formulación de una Recomendación con el siguiente tenor literal: “Eliminar el concepto que permite el cobro de un arancel denominado: “Publicidad Índices”, aprobado mediante la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de fecha 27 de julio de 2005, por carecer de la cobertura legal necesaria para ello, al no haber sido aprobado por el Gobierno mediante un Real Decreto.”

2. La citada Recomendación se basaba en las siguientes consideraciones:

a) El artículo 294 del Decreto de 8 de febrero de 1946, por el que se aprueba la Ley Hipotecaria establece que los Registradores percibirán los honorarios que se establezcan en su Arancel, que aprobará el Ministerio de Justicia.

b) En desarrollo de lo anterior, el artículo 589 del Decreto de 14 de febrero 1947, que aprueba el Reglamento Hipotecario dispone que “Los Registradores cobrarán los honorarios por los asientos que hagan en los libros, las certificaciones que expidan y las demás operaciones con sujeción estricta a su Arancel.”, añadiendo en el párrafo siguiente que “Las operaciones que no tengan señalados honorarios en dicho Arancel no devengarán ninguno.”

c) Por su parte, la Disposición adicional tercera de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos del Estado establece que las percepciones fijadas en Arancel que se cobren directamente por el funcionario se sujetarán en su establecimiento, modificación y exacción a los preceptos contenidos en esta disposición adicional y en las demás normas reguladoras que no resulten contrarias a lo previsto en la misma.

d) El apartado quinto de dicha disposición encomienda al Gobierno la aprobación de dichos aranceles mediante Real Decreto propuesto a propuesta conjunta del Ministro de Economía y Hacienda y, en su caso, del Ministro del que dependan los funcionarios retribuidos mediante el mismo, exigiendo que se acompañe al proyecto de la norma una memoria económico- financiera y exige que sea informado por el Consejo de Estado.

e) La Norma Novena del Anexo II del Real Decreto 1427/1989, de 17 de noviembre, que aprueba el Arancel de los Registradores, establece que las operaciones, con independencia de su modo de tramitación, que no tengan señalados derechos en el arancel no devengarán derecho de cobro alguno.

f) A tenor de dichos preceptos, es el Gobierno, a propuesta de los Ministerios competentes, quien debe aprobar los aranceles de los funcionarios públicos, sin que quepa atribuir esta competencia a los Colegios de Registradores ni a la Dirección General de los Registros y del Notariado.

g) La Resolución que motivó la presente queja se dictó por dicha Dirección General, para dar respuesta a un tipo de servicio que no estaba previsto anteriormente en el Real Decreto 1427/1989, por lo que carece de la cobertura legal necesaria aplicable al cobro de aranceles tasados según la legislación previamente citada.

3. En respuesta a la Recomendación señalada el citado Colegio respondió considerando que el arancel aplicado se puede identificar con el número (…..) del arancel aprobado por el Real Decreto 1427/1989, de 17 de noviembre y que los suplidos generados como consecuencia de la utilización del sistema FLOTI se recogen en el citado Real Decreto en su norma quinta.

4. Dicho arancel no se recoge en la minuta emitida al interesado con número de factura (…..), fechada el 31 de octubre de 2014, sino que se incluye un concepto denominado “….. Publicidad Índices” sin que se recojan suplidos, ni un concepto que se recoja entre los aranceles aprobados, por lo que no se puede esperar que quién recibe la minuta conozca el alcance de la citada resolución, ni deba aquietarse con ella.

5. Este concepto viene elaborado como una interpretación de la normativa arancelaria en la Resolución emitida por la Dirección General de Registros y del Notariado el 27 de julio de 2005, que no tenía publicidad formal de su contenido por tratarse de una resolución que contenía datos personales de quién recurrió otra minuta que incluía dicho concepto, y que se limitaba a citarse en la página electrónica del Colegio de registradores como un concepto que se incluía como “Arancel ………. de 27 de julio de 2005”, en concepto de “Publicidad Índices” y un importe de 6,01 euros.

6. La minuta del interesado ha sido rectificada, incluyendo en la misma los conceptos ….. y ….. del arancel, sin que se haya aceptado la Recomendación formulada y con la expresa oposición del interesado, que alega que se está cobrando por un servicio no solicitado que implica una doble facturación por un acto único.

Decisión

Por lo expuesto, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, procede trasladar a esa Dirección General, por motivos de competencia, la siguiente:

RECOMENDACIÓN

Eliminar el concepto que permite el cobro de un arancel denominado: “Publicidad Índices”, aprobado mediante la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de fecha 27 de julio de 2005, por carecer de la cobertura legal necesaria para ello.

En espera de la remisión de la información en la que se ponga de manifiesto la aceptación de esta RECOMENDACIÓN o, en su caso, las razones que se estimen para no aceptarla, de conformidad con el artículo 30 de la citada Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo,

le saluda muy atentamente,

Soledad Becerril

Defensora del Pueblo

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