Se ha recibido contestación de esa Secretaría de Estado de la Seguridad Social y Pensiones a las dos últimas Recomendaciones formuladas por esta institución, con relación al reconocimiento de complemento a mínimos a los titulares de pensión al amparo del Convenio Hispano-Venezolano de Seguridad Social, como consecuencia de los impagos por parte de la Seguridad Social venezolana desde el año 2016.
En este sentido, comunica que la situación producida a partir de enero de 2019, a la que se refería en su pasado informe, no obedece a un cambio de criterio del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) reconociendo a partir de una determinada fecha los complementos a pensión mínima al colectivo de pensionistas de Venezuela, sino a una modificación de las circunstancias que determinan dicho reconocimiento. Consecuentemente, considera que el criterio sigue siendo el mismo, esto es, que se tiene en cuenta para dicho cómputo la cuantía de la pensión reconocida por la Seguridad Social de aquel país.
En ese contexto, manifiesta que las instrucciones que el 16 de enero de 2019 y en el siguiente mes de abril se cursaron por el INSS a sus direcciones provinciales, estaban destinadas a facilitar y unificar su aplicación. Por ello, teniendo en cuenta que estas instrucciones se cursaron a principios de enero y que el plazo concedido a los interesados para aportar los datos y declaraciones finalizó el 31 de marzo, estima que no es probable que se hayan producido denegaciones en este sentido, habiéndose aplicado dichas instrucciones para la concesión del complemento para el año 2019.
En relación con la segunda Recomendación del Defensor del Pueblo, de dar publicidad de las instrucciones para la concesión de complementos a mínimos a titulares de pensión de Venezuela, ese centro directivo indica que por parte del INSS se elaboró en enero de 2019 una nota informativa, que fue publicitada por el Gabinete de Prensa de la Secretaría de Comunicación del Departamento y se informó adecuadamente a la Federación de Asociaciones de Pensionados de Venezuela en España (FAPEJUVES), en las diferentes reuniones que el INSS mantuvo con dicha federación para buscar una solución que mitigara el problema de este colectivo como consecuencia del incumplimiento reiterado, por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de su obligación de exportación de pensiones, prevista en el convenio bilateral suscrito con España en materia de Seguridad Social, a los pensionistas de Venezuela residentes en España.
De acuerdo con lo anterior, esa secretaría de Estado concluye que por parte de la Seguridad Social española se ha actuado correctamente, de acuerdo a la legislación vigente, dando la adecuada publicidad a las nuevas circunstancias acontecidas respecto de las pensiones venezolanas, por lo que se entiende que no procede la revisión de oficio a quienes no presentaron en plazo la documentación requerida y por ello no accedieron al complemento a mínimos.
Por último, señala que en estos casos, los interesados deberán solicitar el complemento y los efectos económicos de la concesión del mismo tendrán la retroactividad máxima de tres meses prevista en el artículo 53 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.
Consideraciones
A la vista de lo expuesto, las Recomendaciones formuladas en este expediente se dan por no aceptadas.
Sin perjuicio de ello, se indica a V.E. que el Defensor del Pueblo no tuvo conocimiento del criterio adoptado por el INSS en enero de 2019 sobre posible reconocimiento de complemento a mínimos para titulares de pensiones de Venezuela, hasta recibir su último informe en el mes de abril de 2020, tras el nuevo requerimiento de información realizado por esta institución. Ello originó que algunos ciudadanos no lo solicitaran en su momento por no tener conocimiento de dicha posibilidad, y motivó que se le remitieran a V.E. dichas Recomendaciones, en defensa de los intereses de las personas afectadas.
Decisión
En consecuencia, el Defensor del Pueblo, al amparo de lo previsto en el artículo 30.1 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, formula a V.E. el siguiente:
RECORDATORIO DEL DEBER LEGAL
De la obligación de colaboración de los organismos requeridos, de auxiliar al Defensor del Pueblo en sus investigaciones e inspecciones, con carácter urgente y preferente, de conformidad con lo establecido en el artículo 19.1 de la Ley Orgánica reguladora de esta institución.
Finalmente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31.1 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, se informa a los interesados del resultado de las actuaciones practicadas, así como de la no aceptación de las citadas Recomendaciones, dando por finalizada la intervención, de cuyo contenido se dará cuenta en el próximo informe anual que se eleve a las Cortes Generales.
Le saluda muy atentamente,
Francisco Fernández Marugán
Defensor del Pueblo (e.f.)