Texto
Se ha recibido su escrito de 25 de mayo de 2016, referido a la queja arriba indicada.
Consideraciones
1. La presente queja se admitió a trámite porque el interesado había expuesto que ese Ayuntamiento no había contestado expresamente a la instancia que presentó el 14 de noviembre de 2014 por los precios cobrados en la prestación de unos servicios funerarios que consideró más altos que los cobrados a otras familias.
2. De la información facilitada por esa Administración local no se deduce que ya se le hubiera respondido por escrito a dicha instancia ni que se le haya enviado esa contestación atendiendo a lo indicado en la comunicación remitida por esta institución el pasado 12 de mayo. Eso significa que ese Ayuntamiento todavía no ha cumplido con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
3. Esta obligación de contestar expresamente al interesado persiste aunque su reclamación no verse sobre una actuación directa de ese Ayuntamiento, como al principio se había creído, sino sobre los precios aplicados por una empresa privada que presta servicios funerarios en ese Municipio.
4. Hay que recordar que la competencia municipal respecto de los cementerios comprende el organizar ese servicio público, aprobar las ordenanzas y adoptar los acuerdos necesarios en orden a su funcionamiento, condiciones de su prestación y ejercicio de los derechos de enterramiento que hubiesen sido concedidos o autorizados de acuerdo con las normas generales administrativas aprobadas.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25.2.j) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, los ayuntamientos son la administración competente en materia de servicios funerarios y los responsables de garantizar su asistencia y prestación a toda la colectividad local, razón por la que aprueban las Ordenanzas reguladoras de ese servicio y también el reglamento de servicios funerarios. Asimismo hay que recordar que esas entidades locales pueden establecer tasas por cualquier supuesto de prestación de servicios o de realización de actividades administrativas de competencia local como ocurre con los cementerios locales, conducción de cadáveres y otros servicios fúnebres.
Decisión
De conformidad con los artículos 28 y 30 de la citada Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, esta institución ha resuelto formular a ese Ayuntamiento la siguiente:
SUGERENCIA
Contestar como en derecho proceda al escrito que envió el interesado el 14 de noviembre de 2014 cumpliendo así con la obligación establecida en el artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica, que a la mayor brevedad, comunique si acepta o no la SUGERENCIA, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.
Le saluda muy atentamente,
Soledad Becerril
Defensora del Pueblo