Falta de equipo de FM para una alumna con discapacidad auditiva.

RECOMENDACION:

Adoptar todas las iniciativas necesarias para dotar en lo sucesivo a todos los centros docentes dependientes de esa consejería de los medios personales y materiales que puedan precisar los alumnos con necesidades educativas especiales desde el momento en que sean identificadas y valoradas sus necesidades individuales, procurando su acceso a la educación sin discriminación por razón de su discapacidad.

Fecha: 11/06/2020
Administración: Consejería de Educación y Empleo. Junta de Extremadura
Respuesta: Aceptada
Queja número: 20004071

 


Falta de equipo de FM para una alumna con discapacidad auditiva.

Se ha recibido su escrito, en el que se contiene información relativa a la queja mencionada más arriba, concerniente a la dotación de un equipo de frecuencia modulada al CEIP “…..”, de Badajoz, para (…..), alumna de necesidades educativas especiales con discapacidad auditiva.

Consideraciones

1. Analizada la información recibida, esta institución no cuestiona la legalidad de la actuación administrativa, en cuanto que esa consejería ha adoptado una decisión que, en principio, cabe entender respetuosa con los derechos constitucionales de la menor y con los principios fundamentales de la Convención de la ONU sobre los derechos de las personas con discapacidad, puesto que en ningún momento ha denegado la dotación del equipo de FM solicitado. Y en materia de contratación pública, ha ajustado su proceder a la normativa procedimental aplicable en esa comunidad autónoma para la adquisición de recursos de acceso al currículo.

2. No obstante lo anterior, es preciso valorar la actuación administrativa cuestionada tomando como punto de partida los preceptos ‑básicamente los artículos 14, 27 y 49 de la Constitución‑ que conforman el marco de referencia para definir el derecho a la educación de las personas con discapacidad, así como la Convención de la ONU sobre derechos de las personas con discapacidad, de 13 de diciembre de 2006, ratificada por el Estado español mediante Instrumento de Ratificación publicado en el BOE el 21 de abril de 2008, la cual constituye, según se señala en el artículo 10.2 de nuestro texto constitucional, un elemento a cuya luz deben interpretarse las normas relativas a los derechos fundamentales de las personas con discapacidad.

3. El derecho de acceso a la educación en igualdad de condiciones con los demás, que define la convención, exige que los Estados Partes aseguren que se “hagan ajustes razonables en función de las necesidades individuales”. En este sentido, el artículo 2 de la Convención establece que son razonables y exigibles “las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales”.

4. Entre las normas que han desarrollado los citados preceptos constitucionales delimitando su derecho a la educación y a recibir un tratamiento no discriminatorio por razón de sus circunstancias o condiciones personales, se encuentra la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (LOE), que obliga a la Administración pública a “asegurar los recursos necesarios para que los alumnos y alumnas que requieran una atención educativa diferente a la ordinaria, por presentar necesidades educativas especiales (…) puedan alcanzar el máximo desarrollo posible de sus capacidades personales y, en todo caso, los objetivos establecidos con carácter general para todo el alumnado” (artículo 71.2).

Dichos recursos deben ponerse al alcance del alumnado con necesidades educativas especiales “desde el mismo momento en que dicha necesidad sea identificada y se regirá por los principios de normalización e inclusión” (artículo 71.3).

5. Asimismo, en el marco específico de la Educación Primaria, el Real Decreto 126/2014, de 28 de febrero, por el que se establece el currículo básico de la Educación Primaria, dispone que la escolarización del alumnado que presenta dificultades específicas de aprendizaje se regirá por los principios de normalización e inclusión y asegurará su no discriminación y la igualdad efectiva en el acceso y permanencia en el sistema educativo, imponiendo sobre las administraciones educativas el deber de realizar la identificación, valoración e intervención de las necesidades educativas de este alumnado de la forma más temprana posible, y establecer las condiciones de accesibilidad y recursos de apoyo que favorezcan el acceso al currículo para que pueda alcanzar el máximo desarrollo de sus capacidades personales y los objetivos y competencias de la etapa (artículo 14).

6. Sobre este fundamento, ha de significarse que los centros ordinarios pueden y deben experimentar cambios en su organización, funcionamiento, dotación de medios, etc. desde el momento en que estos ajustes son precisos para dar una respuesta educativa adecuada a cualquier alumno con discapacidad, pues de nada sirve identificar y valorar de forma temprana las necesidades educativas especiales de un alumno si no se procede a la dotación de medios y recursos necesarios para que accedan a la enseñanza en igualdad de condiciones con el resto de los alumnos y sin ser discriminados a consecuencia de su discapacidad.

7. Debe tenerse en cuenta que, en cualquier ámbito de gestión y muy especialmente en el educativo, todo proceso de simplificación de procedimientos debe tener por objeto reducir estos a las dimensiones óptimas para su eficiencia social sin perjuicio del interés general, el principio de legalidad y de las otras finalidades del procedimiento administrativo que constituyen el límite de esta simplificación procedimental, siguiendo la línea marcada por el documento de la Unión Europea «Aplicación de una Política de Simplificación Administrativa en los Estados miembros» (Recomendación del Consejo de 28 de mayo de 1990. DOCE núm. …../…..).

8. Así pues, conforme a la definición de los derechos de los alumnos con discapacidad que se deduce de las normas de rango legal mencionadas, resulta constitucionalmente inadmisible que por razones burocráticas o presupuestarias esa Administración educativa haya demorado su adquisición más de nueve meses, a pesar de su bajo coste y fácil adquisición, ya que ello implica un trato discriminatorio contrario al principio constitucional de igualdad, además de un claro perjuicio en su proceso de inclusión educativa.

Por ello, el Defensor del Pueblo, aun siendo consciente de que la dilación de estos procedimientos puede estar motivada por múltiples causas, algunas de ellas imprevisibles o ajenas a la propia administración, quiere hacer notar a esa consejería la necesidad de simplificar el procedimiento con voluntad de conseguir la máxima eficacia, economía y celeridad sin renunciar a la transparencia y seguridad jurídica que debe regir la actuación de toda Administración pública, en orden a garantizar la dotación inmediata de los recursos solicitados por los centros educativos, y muy especialmente cuando se trate de recursos destinados a alumnos de necesidades educativas especiales.

Decisión

En base a cuantas consideraciones han quedado expuestas, esta institución, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, ha resuelto formular a V.E. la siguiente

RECOMENDACIÓN

Adoptar todas las iniciativas necesarias para dotar en lo sucesivo a todos los centros docentes dependientes de esa consejería de los medios personales y materiales que puedan precisar los alumnos con necesidades educativas especiales desde el momento en que sean identificadas y valoradas sus necesidades individuales, procurando su acceso a la educación sin discriminación por razón de su discapacidad.

A la espera de recibir una comunicación en la que se manifieste la aceptación o rechazo de la resolución formulada,

le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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