Dotación de intérprete de lengua de signos en la Escuela Oficial de Idiomas de Málaga

Tipo de actuación: Recomendación

Administración: Consejería de Educación, Cultura y Deporte. Junta de Andalucía

Respuesta de la Administración: Aceptada

Queja número: 14019091


Texto

Se ha recibido su escrito, en el que informa a esta Institución en relación con la queja arriba indicada, cuya autora, afectada por una discapacidad auditiva y alumna de la Escuela Oficial de Idiomas de Málaga, manifestaba su malestar ante la falta de atención a la petición que reiteradamente viene formulando ante los servicios periféricos competentes de esa Consejería de que se dote al citado centro del intérprete de la lengua de signos que precisan ella y otros dos alumnos de la escuela con la misma discapacidad, para asumir el contenido de las clases que reciben.

Para completar la descripción del supuesto de hecho planteado parece oportuno puntualizar que los alumnos se han matriculado por tercer año consecutivo en las referidas enseñanzas, que vienen cursando hasta ahora sin éxito dadas las limitaciones y dificultades que supone su discapacidad para el seguimiento eficaz de las mismas, y señalar, adicionalmente, que realizan las citadas enseñanzas con la finalidad de acreditar la obtención del nivel B1 de un idioma extranjero que forma parte del plan de estudios de las enseñanzas universitarias que también cursan, por lo que las negativas consecuencias que se derivan de la decisión administrativa cuestionada se extienden a otros aspectos de la vida académica de los alumnos.

En la comunicación remitida por V.E. se manifiesta, tal y como en su momento se indicó a la interesada por la Delegación Territorial de esa Consejería en Málaga, que la citada petición no pudo atenderse ”ya que el pliego de prescripciones técnicas para la contratación del servicio de interpretación de lengua de signos para el alumnado con discapacidad auditiva tiene por objeto describir el servicio para aquel alumnado que se encuentre cursando estudios de secundaria, bachillerato o ciclos formativos en los centros docentes dependientes de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte, de la Junta de Andalucía.  Por tanto, los estudios de la Escuela Oficial de Idiomas quedan fuera de la contratación de este servicio”.

Consideraciones

Parece oportuno, ante todo, reiterar que la demanda de dotación del mencionado profesional se dirige, como ya se ha indicado, a proporcionar a un centro un apoyo imprescindible para que alumnos con discapacidad auditiva que cursan estudios en el mismo puedan hacerse cargo, en la mayor medida posible, de los contenidos de las clases a las que asisten, por lo que su denegación con el sólo argumento que manifiesta en su escrito, hace indebidamente abstracción, a juicio de esta Institución, de las obligaciones que la normativa legal vigente impone a las administraciones educativas en orden a la atención educativa de las personas con discapacidad, de los derechos educativos que en la misma se reconocen a estos alumnos, y de la necesidad de que dichas administraciones atiendan estos derechos proporcionando a los centros los medios que requiera su atención personalizada y realizando para ello los ajustes razonables.

De acuerdo con el deber que atribuye a los poderes públicos el artículo 49 de la Constitución, de amparar a las personas con minusvalías para el disfrute de los derechos definidos en el Título I de la Constitución, entre los que se encuentran los educativos, la Ley Orgánica 2/2006, de  3 de mayo, de Educación (LOE), al establecer, dentro del marco definido por el citado precepto constitucional, las bases normativas de la atención al alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo, señala que corresponde a las administraciones educativas garantizar la escolarización regular de este alumnado (artículo 71 de la LOE), estableciéndose en la propia ley orgánica (artículo 72.1) que para alcanzar los objetivos definidos en el artículo 71 anterior, entre ellos el de escolarización ya mencionado, las referidas administraciones dispondrán del profesorado y de los otros profesionales cualificados precisos para la adecuada atención de los alumnos.

Por su parte, el Real decreto legislativo 1/2013 de 29 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, con un mayor grado de concreción establece que el derecho a la educación de estos alumnos debe entenderse como derecho a una educación inclusiva, y señala que “corresponde a las administraciones educativas asegurar un sistema educativo inclusivo en todos los niveles … prestando atención a la diversidad de necesidades educativas del alumnado con discapacidad mediante la regulación de apoyos y ajustes razonables para quienes precisen una atención especial de aprendizaje o de inclusión” (artículo 18.2.).

Con el mismo rango formal de ley debe hacerse referencia a la Convención de la ONU sobre los Derechos de las personas con discapacidad ‑aprobada por la Asamblea General el 13 de diciembre de 2006‑ que, una vez firmada y ratificada por España así como su protocolo facultativo, forma parte del ordenamiento interior español, cuyos preceptos, además de ser por ello de plena aplicación, constituyen, tal y como se establece en el artículo 10.2 de nuestro texto constitucional, un elemento a cuya luz deben interpretarse y aplicarse las normas a las que se viene haciendo mención.

De la citada Convención se desprende el derecho de cada alumno con minusvalías a recibir una educación inclusiva, deduciéndose de sus prescripciones que de tal carácter inclusivo se deriva la obligación de los poderes públicos de adoptar medidas de apoyo personalizadas, es decir dirigidas a atender las necesidades concretas de cada alumno y la realización, a tal efecto, de cualquier ajuste razonable que no implique una carga desproporcionada, cuando se requiera en un caso particular para garantizar a las personas con discapacidad el ejercicio de su derecho a la educación en igualdad de condiciones con los demás.

En concreto, en relación ya con las personas que presentan discapacidades sensoriales, se impone a los Estados la obligación de asegurar que se les impartan enseñanzas “en los lenguajes y los modos y medios de comunicación más apropiados para cada persona y en entornos que permitan alcanzar su máximo desarrollo académico y social” (artículo 24.3.c).

Debe recordarse que, de acuerdo con la Observación General 13 (U.N. Doc. E/C.12/1999/10) del Comité de Derechos Humanos, intérprete para la aplicación del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, establece (parágrafo 31) “La prohibición de la discriminación, consagrada en el párrafo 2 del artículo 2 del Pacto, no está supeditada ni a una implantación gradual ni a la disponibilidad de recursos;  se aplica plena e inmediatamente a todos los aspectos de la educación y abarca todos los motivos de discriminación rechazados internacionalmente”.

Y, asimismo, ha de traerse a colación que, a los efectos de la Convención sobre los Derechos de las personas con discapacidad “por «discriminación por motivos de discapacidad» se entenderá cualquier distinción, exclusión o restricción por motivos de discapacidad que tenga el propósito o el efecto de obstaculizar o dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en los ámbitos político, económico, social, cultural, civil, o de otro tipo”, y que ello incluye todas las formas de discriminación, entre ellas “la denegación de ajustes razonables” (artículo 2 de la Convención).

En el supuesto planteado, sin embargo, la denegación del apoyo solicitado se fundamenta exclusivamente en la circunstancia de que las prescripciones técnicas que rigen la contratación de los servicios de interpretación de la lengua de signos, no contemplan dicha contratación para las enseñanzas de régimen especial de idiomas que cursa la reclamante, sin que por esa administración educativa se haya aportado ningún elemento que conduzca a entender que su negativa a dotar al centro docente del profesional demandado ‑necesario para que alumnos con discapacidad asuman, en la mayor medida posible y de forma adaptada a sus capacidades, el contenido de las correspondientes enseñanzas‑ esté fundada en el único argumento que, en los términos de la Convención, justificaría la negativa a proporcionar apoyos necesarios para los alumnos discapacitados, es decir, en la demostración de que la misma exigiría la realización de ajustes que van más allá de lo razonable.

Por ello, desde el momento en que obstaculiza, sin justificación adecuada, el ejercicio íntegro por los alumnos afectados de su derecho a la educación, y específicamente su derecho a recibir enseñanzas en los lenguajes y modos de educación más apropiados a su condición de personas afectadas por discapacidad auditiva, la denegación del medio personal de apoyo cuestionada reviste carácter discriminatorio, en los términos del artículo 2 de la Convención ya mencionado.

Decisión

Esta Institución, en consideración a cuanto queda expuesto, y conforme a lo dispuesto en el artículo 30.1. de la Ley Orgánica 3/1981, de  6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, procede a formular a V.E. la siguiente:

RECOMENDACIÓN

Dotar a la escuela Oficial de Idiomas de Málaga, atendiendo a las obligaciones que atribuyen a las administraciones educativas los preceptos legales a que se ha hecho mención, del interprete de la lengua de signos necesario para hacer posible que los alumnos con discapacidad auditiva que cursan enseñanzas en la citada escuela reciban estas últimas en un lenguaje apropiado que les permita alcanzar al máximo los objetivos a que dichas enseñanzas se dirigen.

Agradeciendo de antemano a V.E. la remisión del escrito preceptivo a que hace referencia el citado artículo de nuestra ley orgánica reguladora, en el que se ponga de manifiesto la aceptación de la recomendación formulada o, en su caso, las razones en que se basa su no aceptación.

Le saluda muy atentamente,

Soledad Becerril

Defensora del Pueblo

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