Falta de motivación en la denegación de acceso a la información

Tipo de actuación: Recomendación

Administración: Ayuntamiento de Valencia (València/Valencia)

Respuesta de la Administración: En Trámite

Queja número: 17004974


Texto

Se acusa recibo de su escrito, recibido el 7 de agosto pasado, referido a la actuación arriba indicada.

En el mencionado escrito se hace alusión también a otra queja análoga con referencia (…..), formulada recientemente por el Concejal del Grupo Municipal Popular (…..), por una denegación de acceso a otro expediente administrativo por el Concejal Delegado de Contratación, mediante resolución CF-1586 de 12 de julio de 2017. En este caso el reclamante solicitó acceso al expediente E-…..-2016-…, el pasado 28 de junio, ante el Servicio de Contratación, unidad que cambió de criterio respecto de todos los accesos autorizados anteriormente a expedientes de su Servicio y remitió respuesta el 30 de junio denegando acceso por no estar concluida su tramitación (adjunta Nota Interior). El Concejal reclamante considera que esta resolución vulnera del artículo 14.2 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre), que establece el silencio administrativo positivo. Además, la resolución CF-1586, que denegó el acceso únicamente por el genérico argumento de la falta de conclusión del expediente, tampoco está motivada conforme marca el artículo 13 del Reglamento Orgánico del Pleno de 2011 y el artículo 14.3 del mencionado Reglamento.

Consideraciones

1. Esta institución solicitó el parecer de la Alcaldía sobre dos aspectos generales: a) el acceso por los concejales a los expedientes de cualquier procedimiento administrativo, esté en trámite o terminado y; b) la necesaria y suficiente motivación de una denegación de acceso.

2. Ese Ayuntamiento señala la normativa aplicable al caso, que considera cumple correctamente, y ampara su decisión en la petición de que “no puede dar o informar de algo que no existe, que no se ha producido, y en consecuencia no está materializado en ningún acto administrativo”, como fundamento de la denegación de información sobre expedientes no terminados.

3. Sobre el punto a), al Defensor del Pueblo no le resultan tan diáfanas las conclusiones del Ayuntamiento y de los Consejos de Trasparencia. El régimen jurídico aplicable a una petición de acceso por los concejales a los expedientes de cualquier procedimiento administrativo, en trámite o terminado, es sin duda alguna el señalado por el Ayuntamiento, pero la normativa invocada no establece en momento alguno como motivo de denegación la necesaria culminación de los expedientes.

4. El artículo 11 del Reglamento Orgánico del Pleno, aprobado por acuerdo del Ayuntamiento en Pleno de 30 de noviembre de 2011, dice que “…quienes componen el Pleno tienen derecho a obtener de la Alcaldía y sus delegadas/os, o de la Junta de Gobierno Local, todos los antecedentes, datos e informaciones que obren en poder de los servicios de la corporación y sean necesarios para el ejercicio de su cargo…”, por su parte el artículo 13 del mismo Reglamento, dedicado a los límites del derecho de acceso a los antecedentes administrativos, no recoge referencia alguna a la necesidad de terminar el procedimiento como requisito indispensable para el ejercicio del derecho.

5. En iguales términos se expresa el artículo 128 de la Ley 8/2010, de 23 de junio, de Régimen Local de la Comunidad Valenciana, lo que constituye una repetición del artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local y del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre).

6. Los concejales, como miembros electos de la corporación local, tienen derecho a conocer la información obrante en la misma, este derecho se tiene que interpretar ampliamente, puesto que, cuando un concejal ejerce sus funciones no debe encontrar cortapisas que vulneren su misión de representación política y, de forma indirecta, levantan obstáculos improcedentes a la plena efectividad del derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos, piedra angular del sistema democrático.

7. Cuando se pide acceso a un “expediente”, es decir, en términos del artículo 164 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales “al conjunto ordenado de documentos y actuaciones que sirven de antecedente y fundamento a la resolución administrativa, así como las diligencias encaminadas a ejecutarla”, no se está pidiendo la puesta de manifiesto de un documento o documentos concretos y determinados, sino de un conjunto de ellos, cuyos elementos pueden resultar al solicitante desconocidos, es decir que no sabe qué documentos componen tal expediente. Evidentemente, se facilita lo que consta en el expediente, pero los datos y documentos obrantes en el mismo no deben ser denegados. Es claro que no puede darse algo inexistente, pero también lo es que el demandante de información desconoce el punto de tramitación de un procedimiento y que ha de darse acceso al mismo, que es lo pedido, y con ello comprobará la realidad de la situación. Ello porque el derecho de información de los concejales no está sujeto a los límites existentes en la normativa para otros sujetos.

8. En lo que se refiere a la necesaria motivación de la denegación de acceso, ese Ayuntamiento alude a la normativa aplicable y sigue la doctrina que interpreta que la Disposición Adicional Primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información y buen gobierno establece dos regímenes alternativos. El Defensor del Pueblo está en contacto con el CTBG y con otros Consejos, además de con los defensores autonómicos. El mencionado apartado segundo de la disposición adicional primera está siendo interpretado de modo que, a nuestro juicio, reduce la trasparencia, en lugar de aumentarla.

9. Es característico acudir a la compartimentación de los regímenes cuando se dan casos de denegación de acceso. Naturalmente no quiere decirse que en esos supuestos estemos siempre ante denegaciones ilegales, pues es evidente la existencia de casos de abuso y de obstruccionismo; sino que simplemente es dudosa tal compartimentación, estanca o casi estanca, entre acceso a la información por cauces alternativos, que el Ayuntamiento y los Consejos de Trasparencia convierten en excluyentes, un criterio que el Defensor del Pueblo ha comenzado a sugerir que se revise, especialmente cuando se utiliza para fundamentar la denegación de información.

10. El propio Preámbulo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, cuando se refiere a otras normas sectoriales, dice textualmente “La Ley, por lo tanto, no parte de la nada ni colma un vacío absoluto, sino que ahonda en lo ya conseguido, supliendo sus carencias, subsanando sus deficiencias y creando un marco jurídico acorde con los tiempos y los intereses de los ciudadanos.” Lo que está claro es que no dice que establezca un marco jurídico alternativo, sino supletorio en lo no previsto, es decir que la motivación de la denegación en caso de no establecerse en la normativa de régimen local, será necesaria por así disponerlo la Ley 19/2013 cuya aplicación también rige con carácter supletorio. La declaración de una ley como supletoria no tiene otra finalidad que evitar el posible vacío normativo que pudiera existir, otra cosa distinta será si el concejal comparece como ciudadano desprovisto de su rango.

11. A ello hay que añadir, que el artículo 128 de la Ley 8/2010, de 23 de junio, de Régimen Local de la Comunidad Valenciana, en su apartado 3 exige la motivación para estos supuestos de denegación.

12. El Preámbulo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno fija el alcance de la Ley en incrementar y reforzar la transparencia, reconocer y garantizar el acceso a la información y establecer las obligaciones de buen gobierno para los responsables públicos. Así la pretensión es sentar unas bases de acceso a la información pública como fundamento de la acción política y de la participación social.

13. El Defensor del Pueblo considera que deben perfilarse mejor ambos regímenes, ser muy cuidadoso con su interpretación y evitar planteamientos rígidos que resulten contrarios a la Constitución, que es la primera norma interpretativa a la que hay que acudir.

14. Todo parece indicar, a pesar de su contestación, que la petición de fondo ha sido atendida, por lo que las recomendaciones que se efectúan en este escrito se hacen con una finalidad profuturo.

Decisión

Hacer uso de la facultad conferida por los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo y efectuar las siguientes

RECOMENDACIONES

1. Facilitar la información que soliciten los concejales para el ejercicio de sus funciones, con las únicas limitaciones que fija el ordenamiento jurídico.

2. Interpretar el derecho a la información en sentido amplio para lograr la mayor transparencia y participación de los ciudadanos en la vida política, en consonancia con las normas de transparencia.

3. Motivar todas las resoluciones denegatorias, así como resolver en el sentido del silencio cuando se hace fuera de plazo.

Se solicita de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica que, a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no las RECOMENDACIONES, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.

Le saluda atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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