Pago de un justiprecio

Tipo de actuación: Sugerencia

Administración: Secretaría de Estado de Infraestructuras, Transportes y Vivienda. Ministerio de Fomento

Respuesta de la Administración: Rechazada

Queja número: 15011199


Texto

Se ha recibido su escrito, en el que contesta a la queja de referencia, sobre la falta de pago del justiprecio a través de un informe elaborado por la Dirección General de Carreteras.

Consideraciones

1. La citada Dirección General sostiene que la obligación de pago la tiene la entidad beneficiaria de la expropiación, (…..). de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.2.5 del Reglamento de Expropiación Forzosa.

2. El importe correspondiente a la indemnización expropiatoria está incluido en la relación de acreedores debido a la situación concursal en la que se encuentra la AP-36 y añade que la Administración no tiene obligación de pago pues no ha recibido Auto o Sentencia judicial que así lo imponga.

3. El artículo 2 de la Ley de Expropiación Forzosa se limita a establecer, después de atribuir la potestad expropiatoria exclusivamente al Estado, Provincia y Municipio, la posibilidad de ser beneficiarios, por causa de utilidad pública, a las entidades y concesionarios a quienes legalmente se les reconozca estas condiciones, y por causa de interés social, además de aquellas, a cualquier persona natural o jurídica en la que concurran los requisitos señalados por la ley especial necesaria a estos efectos. El Reglamento de Expropiación contiene previsiones que definen la posición jurídica del beneficiario en el procedimiento de expropiación, así su artículo 3 deja claro que expropiante es solamente el titular de la potestad expropiatoria.

4. Pero la intervención del beneficiario no excluye a la Administración del procedimiento expropiatorio, porque es ella quien lo inicia e impulsa, es la que determina, a instancias del beneficiario, la relación de bienes necesaria para el fin de la expropiación (artículos 16); la que procede a extender el acta previa a la ocupación y de ocupación, con asistencia del beneficiario (artículos 55 y 57), la que inicia la fase de fijación de justiprecio a instancias del mismo (artículo 27), teniendo el beneficiario la condición de interesado como se infiere de la posibilidad de que pueda recusar a los miembros del jurado (artículo 33, 38.5). Y no solo es la propia Administración la que fija definitivamente el justiprecio en vía administrativa, sino que es la que está obligada a dar la orden de pago al beneficiario, como impone el artículo 48.2, indicando al beneficiario, además del importe, el lugar y fecha del mismo.

De ello se desprende que la intervención del beneficiario en el procedimiento expropiatorio no altera la titularidad de la potestad expropiatoria, ni las garantías constitucionales que establece el artículo 33 a favor del expropiado  consistente en la percepción del justiprecio.

5. El beneficiario asume las obligaciones de pago en virtud de la relación que le liga con la Administración expropiante y en sustitución de ésta, de manera que si el beneficiario incumple sus obligaciones quien debe sufrir las consecuencias es la Administración no el ciudadano, cuyas garantías constitucionales no deben verse alteradas por la intervención del beneficiario, que obedece a una decisión administrativa no suya.

6. Esta situación ya ha sido abordada por el Tribunal Supremo en Sentencia de 18 de noviembre de 2014 que, precisamente, a propósito del impago del justiprecio a un expropiado por insolvencia de la entidad beneficiaria concesionaria de Autopistas de peaje como consecuencia de su infrautilización, dispone que la Administración “en modo alguno puede desentenderse del cumplimiento del presupuesto-que no sólo obligación-esencial de la expropiación como es el pago del justiprecio.”

7. Tampoco parece lógico obligar al ciudadano que se ha visto desprovisto de su propiedad a acudir a los tribunales de justicia para que, tras un procedimiento largo y costoso, termine pagando el erario público una cantidad muy superior a la inicialmente fijada.

Decisión

Por lo expuesto, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, procede formular la siguiente:

SUGERENCIA

Proceder al pago del justiprecio más los intereses de demora devengados a favor del interesado para dar con ello cumplimiento a las garantías constitucionales del artículo 33.

En espera de la remisión de la información, en la que se ponga de manifiesto la aceptación de esta SUGERENCIA, o en su caso, de las razones que se estimen para no aceptarla, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo,

le saluda muy atentamente,

Soledad Becerril

Defensora del Pueblo

El Defensor del Pueblo está a tu disposición para estudiar tus quejas y problemas

¿Deseas presentar una queja?

También se puede remitir por correo postal, por fax, o entregar en persona, en nuestro servicio de atención al ciudadano en c/ Zurbano, 42 (28010 Madrid).

Si lo prefieres, puedes descargar este formulario en formato pdf Descargar formulario y, una vez que lo hayas cumplimentado, nos lo envías por correo electrónico a: registro@defensordelpueblo.es

Si tienes alguna dificultad para poner tu queja puedes ponerte en contacto con nosotros en el teléfono gratuito 900 101 025, solo disponible para llamadas desde España. Si llamas desde el extranjero marca (+34) 91 432 62 91.