Falta de publicidad de los criterios de puntuación en un concurso-oposición libre de personal laboral

Tipo de actuación: Recomendación

Administración: Universidad de Salamanca

Respuesta de la Administración: Aceptada Parcialmente

Queja número: 17011927


Texto

Se ha recibido en esta institución su escrito, sobre la queja presentada por D. (…..), registrada con el número arriba indicado.

A través de las bases de la convocatoria, la Administración que las redacta y aprueba se autolimita quedando vinculada a ellas, como también lo están el tribunal calificador y los participantes, tal y como lo ha interpretado la jurisprudencia del Tribunal Supremo al establecer que “las bases de la convocatoria son la ley del concurso y primera fuente de Derecho para resolverlo” (Sentencias de 12 de febrero, 14 de junio y 28 de noviembre de 1963, 1 de julio de 1965, 17 de marzo y 7 de diciembre de 1966, 24 de febrero y 4 de marzo de 1968, 29 de septiembre de 1981 y 22 de octubre de 1982, entre otras).

Las bases de la convocatoria establecen que el primer ejercicio consta de dos partes, parte A+parte B. La parte A se califica de 0 a 10 puntos y la parte B de 0 a 20 puntos. Para superar el ejercicio es necesario obtener 15 puntos sumando A+B.

Sentado lo anterior, esta institución considera necesario hacer algunas apreciaciones respecto del sistema de calificación establecido en este proceso selectivo, toda vez que el sistema de calificación constituye uno de los contenidos mínimos de la convocatoria (artículo 16 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo).

Consideraciones

1. Las bases disponen que corresponde al tribunal calificador la fijación del número necesario de preguntas válidamente contestadas para poder participar en el segundo ejercicio, todo ello a la vista de la dificultad del ejercicio propuesto, número de plazas a proveer, número de aspirantes y grado de conocimiento alcanzado con referencia al nivel necesariamente exigible para el acceso a cada categoría.

Esta expresión, entendida en su literalidad, faculta al tribunal para fijar un número mínimo de preguntas que debe acertar el aspirante, en cada parte del ejercicio, con independencia de las respuestas erróneas que puedan haberse realizado. No obstante, en el acuerdo adoptado el 6 de junio de 2017 el tribunal calificador ha determinado un mínimo de puntos (que no de preguntas válidamente contestadas como establecen las bases de la convocatoria) que ha fijado en 28, para superar la parte B del ejercicio.

Las bases de la convocatoria establecen que la parte B del ejercicio se califica de 0 a 20 puntos, por lo que no resulta posible en ningún caso obtener 28 puntos con arreglo a este sistema de calificación. Parece que el criterio que ha establecido el tribunal de selección, aunque lo ha expresado sin la suficiente precisión, es fijar no un mínimo de respuestas válidamente contestadas, como dicen las bases de la convocatoria, sino tomar en consideración las respuestas acertadas y las contestadas erróneamente, y computan los aciertos netos, una vez convertidos a puntos.

El Tribunal Supremo ha tenido ocasión de pronunciarse en un supuesto similar en su sentencia de 18 de febrero de 2015, recurso de casación 3464/2013, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo. En el caso examinado en esta sentencia el tribunal calificador no estableció el número mínimo de respuestas correctas necesarias para superar el ejercicio, tal y como preveían las bases de la convocatoria, “sino que estableció una puntuación directa mínima, que correspondería, según el Acuerdo publicado, a aciertos descontados los errores”, o lo que es lo mismo, al número de preguntas correctas menos 1/5  de las respuestas contestadas erróneamente. El Tribunal Supremo estimó este motivo de casación por entender que con esta decisión el tribunal calificador atendió unos criterios de puntuación que no se corresponden a lo previamente estatuido en las bases.

Las consecuencias de uno u otro criterio de valoración son determinantes del resultado del proceso selectivo. En el caso concreto del Sr. (…..), la aplicación del primero de los criterios, esto es, el que se desprende de las bases de la convocatoria, tomando en consideración un mínimo de 28 respuestas válidamente contestadas, habría determinado la superación de las dos partes del ejercicio y su paso al segundo ejercicio.

2. Las bases de la convocatoria son claras al determinar que la puntuación del primer ejercicio se obtiene de la suma de la puntuación obtenida en las partes A+B y para aprobar el primer ejercicio es necesario obtener la calificación mínima de quince puntos sumando la parte A más la parte B. Las bases de la convocatoria no parecen atribuir al tribunal de selección habilitación para fijar la puntuación mínima de 10 puntos para superar la parte B del ejercicio. A este respecto, ha de indicarse que las referencias que contienen la base 6.1.3 de la convocatoria a la habilitación del tribunal de selección para la fijación del número necesario de preguntas válidamente contestadas para poder participar en el segundo ejercicio y el anexo III para la fijación del mínimo necesario para superar el primer ejercicio vienen referidas al ejercicio y no a cada una de las partes que lo componen. Tampoco queda claro si a ese mínimo de diez puntos de calificación para superar la parte B del ejercicio le corresponde un mínimo de 5 puntos para superar la parte A, si bien ha de incidirse que esta posibilidad no está prevista en la convocatoria.

3. El tribunal de selección ha establecido además que los 28 puntos necesarios para superar la parte B del ejercicio equivale a 10 puntos de calificación. De este modo se introduce una fórmula correctora no prevista en las bases.

El Tribunal Supremo, en su sentencia de 28 de junio de 2006, recurso de casación número 5795/2000, examina un caso en el que el tribunal de selección aplicó un criterio similar. El Tribunal considera que lo primero que hay que decidir es si la fórmula correctora es discriminatoria y perjudicial para los recurrentes y estudiar las exigencias que debiera haber cumplido para poder ser considerada efectivamente igualitaria y rectamente ajustada a lo establecido en las bases de la convocatoria. En atención a lo anterior, considera exigible que la corrección conforme a la fórmula correctora mantenga a los opositores al finalizar el primer ejercicio con el mismo orden que les hubiera correspondido según las puntuaciones reales y además “que la nueva puntuación corregida del primer ejercicio tuviera sobre el resultado de la puntuación final la misma incidencia que habría tenido la puntuación real de ese ejercicio”.

En el caso examinado, la puntuación del primer ejercicio es el resultado de sumar las puntuaciones obtenidas en las partes A y B, por lo que es claro que el establecimiento de esta fórmula correctora solo en una de las partes produce una desviación respecto de la puntuación real obtenida con incidencia en la puntuación final del ejercicio.

A este respecto cabe apuntar que las bases atribuyen a la parte B del ejercicio una puntuación máxima que duplica la que puede obtenerse en la primera parte, y la decisión del tribunal de selección de atribuir a 28 puntos un valor de conversión de diez puntos modifica la proporción de las puntuaciones máximas que pueden obtenerse en cada parte del primer ejercicio conforme a las bases de la convocatoria.

4. Como conclusión de lo anterior, esta institución considera que las bases de la convocatoria examinada adolecen de indeterminación en cuanto al sistema de calificación. Pero además, en atención a la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha quedado expuesta, debe manifestar sus dudas acerca de que los criterios de interpretación establecidos por el tribunal de selección con anterioridad a la realización de las pruebas se ajusten a dichas bases y resulten admisibles en derecho.

Tampoco parece que el tribunal de selección haya establecido con anterioridad a la realización del ejercicio los criterios de puntuación con el rigor suficiente que permita a los aspirantes conocer con exactitud la valoración que correspondía a cada pregunta acertada y la penalización de cada pregunta erróneamente contestada, respetando de este modo la trasparencia como principio de actuación de la Administración Pública y garantizando que los participantes en el proceso hayan podido desarrollar sus estrategias para enfrentarse a la prueba del modo más eficaz.

Esta institución ha estimado necesario dar traslado de estas apreciaciones a esa Universidad, a fin de que puedan ser tomadas en consideración en futuras convocatorias de procesos selectivos.

Decisión

En atención a cuanto antecede, esta institución al amparo de lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, ha estimado procedente dirigir a esa Universidad la siguiente

RECOMENDACIÓN

“Incluir en las bases de las futuras convocatorias de procesos selectivos reglas que permitan determinar con mayor precisión el sistema de calificación, como garantía de los principios de publicidad y transparencia que deben regir los procesos de acceso al empleo público”.

Agradeciéndole de antemano la acogida que dispense a esta RECOMENDACIÓN y a la espera del informe que sobre su aceptación ha de ser remitido a esta institución según prevé el ya citado artículo 30.1 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril,

le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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