Falta de resolución de un expediente de deslinde y titularidad catastral.

SUGERENCIA:

Coordinar la actuación del Ayuntamiento de Galapagar con la Gerencia Regional del Catastro de Madrid y con la Consejería de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Sostenibilidad de la Comunidad de Madrid, de modo que se resuelva la comprobación y asignación de la titularidad del inmueble con número de referencia catastral ….. a quién corresponda.

Fecha: 07/09/2020
Administración: Ayuntamiento de Galapagar (Madrid)
Respuesta: Aceptada
Queja número: 20003295

 


Falta de resolución de un expediente de deslinde y titularidad catastral.

Se ha recibido su informe, en relación con la queja de referencia.

En el mismo se comunican las actuaciones seguidas con ocasión del escrito presentado por la interesada en esta queja el 23 de agosto de 2019. Sustancialmente considera que mientras la Sra. (…..) no acuda a los organismos competentes para la alteración de la titularidad catastral de la finca que motiva las liquidaciones del Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI) que liquida y cobra ese Ayuntamiento, no se producirá alteración alguna, y por tanto, se mantendrá el cobro de dicho IBI.

Con esta motivación, el Ayuntamiento de Galapagar dicta el decreto número …../2020, de 29 de mayo, por el que desestiman las alegaciones presentadas y remite a la interesada al órgano competente para alterar la titularidad catastral (Gerencia Regional del Catastro de Madrid) o a los tribunales de lo contencioso-administrativo para combatir el decreto dictado.

Consideraciones:

1. Esta institución es consciente de las dificultades que plantea un tributo con gestión compartida como el IBI, cuestión que afecta también a otros tributos locales, y, consecuentemente, tanto a los municipios que los gestionan como a los obligados tributarios.

2. No obstante, y siendo evidente que la competencia para acordar la alteración de la titularidad catastral de un inmueble corresponde a la Dirección General del Catastro, de acuerdo con el artículo 103.1 de la Constitución Española, la Administración pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho.

3. Estos principios generales se recogen también en el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), que translitera el artículo 103.1 CE y recoge, además el principio de buena fe y confianza legítima (letra e), y cooperación, colaboración y coordinación entre las Administraciones Públicas (letra k).

4. A continuación dispone que la actuación de la Administración Pública respectiva se desarrolla para alcanzar los objetivos que establecen las leyes y el resto del ordenamiento jurídico, así como que las Administraciones Públicas se relacionarán entre sí y “facilitarán preferentemente la prestación conjunta de servicios a los interesados”. Finalmente, el punto 4 del artículo 3 LRJSP establece que “cada una de las Administraciones Públicas actúa para el cumplimiento de sus fines con personalidad jurídica única”.

5. Es, por tanto, necesario que la Administración Pública preste, de forma efectiva, el servicio pertinente a los ciudadanos en el ejercicio de sus derechos, con la mejora, entre otros, de los procedimientos que permiten este ejercicio y el desarrollo de una actividad y organización que igualmente permita al destinatario de su labor resolver sus asuntos, ser auxiliados en su relación con el organismo que gestione sus peticiones o recursos y recibir la información precisa para el uso y ejercicio de sus derechos.

6. Por su parte, el artículo 6 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo (LHL), establece los principios de eficacia, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho. Este artículo, que aplica a la LHL los principios del artículo 103.1 de la CE recoge cuáles deben de ser los principios de actuación de la administración local, y que afectan tanto a su funcionamiento como a sus relaciones con los ciudadanos, así como a las que mantienen las administraciones entre sí. La eficacia en la consecución de los objetivos encomendados a una administración no puede realizarse desentendiéndose de los medios que se empleen para ello, por cuanto hay que utilizar los que sean precisos pero también adecuados para el fin perseguido.

7. En materia tributaria en general (y recaudatoria en particular) el objetivo no es solamente realizar la gestión y recaudación de los tributos propios, sino que esta se ajuste a los principios constitucionales y tributarios y, aún más, que la recaudación se exija a los sujetos pasivos que realmente ostenten esa naturaleza, evitando, en la medida de lo posible, la existencia de errores al respecto, y corrigiéndolos cuando se detecten.

8. El hecho de que se haya puesto de manifiesto un posible error en la titularidad de un inmueble, cuando la persona que padece la inacción de la administración cumple con sus obligaciones y reclama ante la administración que liquida el tributo, obliga a cualquier ayuntamiento que conozca de su existencia a coordinarse con las otras Administraciones que puedan ostentar competencias para rectificar dicho error.

9. En los casos de afectación de una finca al servicio público, esta puede instrumentarse a través de dos mecanismos: mediante disposición de carácter general o mediante afectación singularizada.

El primero de ellos se recoge en el artículo 6 de la Ley 3/1995, de Vías Pecuarias, cuando dispone que “las vías pecuarias son bienes de dominio público de las Comunidades Autónomas”. En ese sentido, se trata de una norma que manifiesta de forma clara y precisa (ya que es expresa) el carácter del terreno, y añade que “la creación, ampliación y restablecimiento de las vías pecuarias corresponde a las Comunidades Autónomas en sus respectivos ámbitos territoriales. Dichas actuaciones llevan aparejadas la declaración de utilidad pública a efectos expropiatorios de los bienes y derechos afectados”. Por tanto, la afectación de los terrenos a la vía pecuaria se produce desde la promulgación de la norma.

Esta calificación legal debería haber servido a ese ayuntamiento para actuar en auxilio de la Sra. (…..), facilitándole la información pertinente para poder conocer el alcance de la afectación de un inmueble que había sido de su propiedad pero del que ya no tiene la posesión por imperativo legal.

10. No puede, pues, ampararse ese Ayuntamiento en que la gestión corresponde a otro organismo, que es el que elabora el padrón del impuesto y atribuye titularidades, puesto que no existe obstáculo para que el propio ayuntamiento ponga en conocimiento del organismo competente (la Gerencia Regional del Catastro de Madrid o la Consejería pertinente) el posible error detectado, o trasladar el recurso para la resolución del problema denunciado al organismo correspondiente, con el fin de, manteniendo la confianza legítima de los ciudadanos en la Administración, obtener una resolución acorde a Derecho.

11. Cabe añadir que si el Ayuntamiento de Galapagar detecta que puede haberse producido una atribución de una capacidad económica inexistente al sujeto pasivo, tiene también la obligación de realizar las actuaciones necesarias que permitan la rectificación del error, ya que su permanencia podría vulnerar el artículo 31 de la CE respecto de la atribución a un sujeto pasivo de una capacidad económica de la que carece.

Decisión

Por lo expuesto, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, procede formular la siguiente:

SUGERENCIA

Coordinar la actuación del Ayuntamiento de Galapagar con la Gerencia Regional del Catastro de Madrid y con la Consejería de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Sostenibilidad de la Comunidad de Madrid, de modo que se resuelva la comprobación y asignación de la titularidad del inmueble con número de referencia catastral ….. a quién corresponda.

En espera de la remisión de la información, en la que se ponga de manifiesto la aceptación de esta SUGERENCIA, o en su caso, de las razones que se estimen concurrentes para no aceptarla, de conformidad con el artículo 30 de la citada Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo.

Le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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