Resolución de la impugnación de la convocatoria para el nombramiento de Director-Gerente de la Sociedad Municipal

Tipo de actuación: Sugerencia

Administración: Ayuntamiento de Bullas (Murcia)

Respuesta de la Administración: Rechazada

Queja número: 14012071


Texto

Se ha recibido en esta institución su escrito de 10 de septiembre del presente año, sobre la queja presentada por Dña. (…), registrada con el número arriba indicado.

Ese Ayuntamiento da traslado del informe elaborado por la Secretaría del Ayuntamiento de Bullas de 25 de mayo de 2014, ya conocido por esta institución, e indica que transcurrido más de un año desde que se emitió, continúa pendiente de ser tomado en consideración por el Consejo de Administración de la empresa municipal “Bullas Turística S.A.”

Esta Institución estima necesario realizar las siguientes:

Consideraciones

1. Obligación de resolver

1.1.  La Sra. (…) impugnó en plazo la resolución del Consejo de Administración de la Sociedad Bullas Turística de 10 de noviembre de 2008, por la que se acordó la contratación con la que culminó el proceso selectivo examinado y hasta ahora se ha incumplido la obligación de resolver expresamente esta reclamación.

1.2.  El artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas del Procedimiento Administrativo Común, enuncia la obligación de resolución expresa en todos los procedimientos y establece el sistema de recursos con la finalidad de reforzar las garantías jurídicas de los ciudadanos frente a la actuación de la administración.

1.3.  La figura del silencio administrativo negativo actúa en el beneficio exclusivo del ciudadano y a los solos efectos procesales. A este respecto, el Tribunal Supremo ha declarado que dicho silencio “faculta al interesado para entender producida la desestimación presunta del recurso interpuesto por el mero transcurso del plazo fijado para resolverlo, pero sin que ello implique que el recurso haya sido resuelto -sino una mera ficción legal para evitar que la impugnación de los actos administrativos sea fácilmente paralizada por la simple inactividad de la Administración- ni excluya tampoco del deber de ésta de dictar resolución expresa, que aún siendo tardía podría, como es lógico, ser entonces impugnada en la vía pertinente” (Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de julio de 1980).

Así, ni la Administración puede “aplicar el silencio administrativo” o, en otras palabras, optar entre resolver en forma expresa o dejar de hacerlo, ni, en consecuencia, ampararse en la pretendida “aplicación” de dicha técnica para justificar la omisión del deber de dictar una resolución expresa que le viene impuesto por las normas reguladoras del procedimiento administrativo.

2. Motivación de las resoluciones.

2.1.  El informe del Secretario municipal pone de manifiesto graves defectos de las Bases de la convocatoria, como son fundamentalmente la falta de definición del órgano encargado de la selección y la confusión respecto a la exigencia de presentar proyecto de gestión. El informe pone también de relieve graves irregularidades en el desarrollo del proceso selectivo, como fueron la modificación del horario de trabajo y de la propia oferta de trabajo tras la selección del candidato.

2.2.  A este respecto ha de incidirse en que la obligación de motivación debe extenderse a decidir cuantas cuestiones, tanto de forma como de fondo, plantee el procedimiento, hayan sido o no alegadas por los interesados (artículos 54 y 113 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre).

Decisión

Por todo cuanto antecede, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17.2 de la Ley Orgánica 3/1981, por la que se rige esta institución, conforme al cual el Defensor del Pueblo, en cualquier caso, velará por que la Administración resuelva expresamente, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados, y de acuerdo con el 30.1 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, se ha considerado oportuno dirigirle las siguientes:

SUGERENCIAS

1. Resolver la solicitud formulada por Dña. (…) conforme a lo dispuesto en los artículos 42, 54 y 113 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. Tomar en consideración los defectos apreciados por el secretario municipal en su informe para corregirlos en futuros procesos selectivos de personal.

A la espera de recibir su respuesta, en la que se indique el cumplimiento de las citadas SUGERENCIA, o los motivos por los que no resulta posible darles efectividad.

Le saluda muy atentamente,

Soledad Becerril

Defensora del Pueblo

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