Se ha recibido escrito su escrito, referido a la queja arriba indicada, al que adjunta un informe de la Tenencia de Alcaldía Delegada de Hábitat Urbano, Cultura y Turismo, y otro informe del Servicio de Ordenación de la Vía Pública de la Gerencia de Urbanismo.
Visto lo cual por el Defensor del Pueblo, se considera que la queja no está fundada (salvo en un extremo que después se indica), pues viene a sostener que el reclamante hace años que trata de conseguir permiso del Ayuntamiento para ejercer la actividad de su empresa de venta ambulante en acontecimientos deportivos y culturales, sin que haya sido posible. Pero lo cierto es que el reclamante ha obtenido licencias, directamente o mediante entidad interpuesta, y que para las no otorgadas se ha basado la denegación en la saturación; es lógico que la respuesta del Ayuntamiento sea siempre la misma si las solicitudes lo son y las circunstancias no cambian.
Ahora bien, el Ayuntamiento reconoce no haber resuelto los recursos administrativos formulados. Es por tanto preciso dirigir a ese Ayuntamiento, conforme a la Ley 39/2015 y al artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, el siguiente:
RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES
La Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación, y a hacerlo en el plazo máximo fijado por la norma reguladora del procedimiento de recurso.
Conforme al artículo 31 de la citada Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, se informa al interesado de la comunicación recibida de ese Ayuntamiento y del resultado de las presentes actuaciones, que se dan por FINALIZADAS.
Le saluda muy atentamente,
Francisco Fenández Marugán
Defensor del Pueblo (e.f.)