Resolución de un recurso de reposición contra liquidación del impuesto sobre el incremento del valor de unos terrenos de naturaleza urbana

Tipo de actuación: Recordatorio

Administración: Ayuntamiento de Caudete (Albacete)

Respuesta de la Administración: Recordatorio Desfavorable

Queja número: 14004663


Texto

Se ha recibido su escrito, en el que contesta a la queja de referencia, sobre la falta de resolución en plazo del recurso presentado por la interesada relativo a la liquidación del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana sobre el inmueble con número de referencia catastral (……….).

Consideraciones

1. Ha transcurrido el plazo previsto del que dispone ese Ayuntamiento para resolver expresamente el recurso formulado, de conformidad con lo previsto en los artículos 103 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y 14.l) del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, que aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

2. La normativa vigente no permite a la Administración resolver mediante silencio administrativo, sino que este se configura como una garantía para los administrados si desean interponer un recurso contencioso-administrativo, pero en ningún caso exime a la Administración de dar cumplimiento a sus obligaciones de acuerdo con los artículos señalados y los artículos 42 y 89 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

3. De acuerdo con reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, la institución del silencio negativo tiene por finalidad impedir que, como consecuencia de la naturaleza esencialmente revisora de la jurisdicción contencioso administrativa, la administración pudiera eludir con su inactividad el acceso de los ciudadanos al recurso contra sus resoluciones. El silencio negativo es, por lo tanto, una ficción legal de eficacia exclusivamente procesal: abrir al interesado la posibilidad de acudir a la vía jurisdiccional, por lo que no es un verdadero acto administrativo, sino precisamente lo contrario, la ausencia de acto que posibilita el recurso contencioso administrativo.

Decisión

Sobre la base de las consideraciones expuestas, y de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, se recuerda el deber de resolver de forma expresa la petición del interesado, así como a comunicar a esta institución la fecha en que se resuelve y notifica la misma.

Le saluda muy atentamente,

Soledad Becerril

Defensora del Pueblo

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