Resolución expresa de una reclamación previa a la vía laboral

Administración: Instituto de Salud Carlos III. Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad

Respuesta de la Administración: Sin Seguimiento

Queja número: 14012686


Texto

Se ha recibido en esta institución su escrito, sobre la queja presentada por Dña. (…), registrada con el número arriba indicado.

En la respuesta facilitada por ese Instituto se reconoce que no se ha dado respuesta a los escritos de la interesada sobre diferencias salariales y clasificación profesional. En el informe recibido se califican estos escritos en atención a la pretensión que contienen como reclamaciones previas a la vía judicial, y se indica que las reclamaciones “no fueron contestadas por no poder acceder a las demandas de índole laboral planteadas” y que “la ausencia de contestación debió interpretarse por la trabajadora como silencio administrativo desestimatorio en todos los casos, tal y como establece expresamente el artículo 125.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, que agota por tanto la vía administrativa previa a la vía judicial social, exigida por el artículo 69 de la ley 36/2011”.

Consideraciones

1. La Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, dedica su Título V a la evitación del proceso y regula en el artículo 69 la reclamación administrativa previa o agotamiento de la vía administrativa previa a la vía judicial social.

La Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, regula la reclamación previa a la vía judicial laboral como requisito previo al ejercicio de acciones fundadas en Derecho laboral contra cualquier Administración pública, salvo los supuestos en que esté exceptuado por una disposición con rango de Ley. Así, el artículo 125.2 preceptúa que: “Transcurrido un mes sin haberle sido notificada resolución alguna, el trabajador podrá considerar desestimada la reclamación a los efectos de la acción judicial laboral”.

2. El marco jurídico vigente configura un sistema de garantías del ciudadano en su relación con la Administración que descansa sobre mecanismos de participación de los ciudadanos a través de la formulación y resolución de los recursos que el ordenamiento jurídico establece, cuya finalidad responde a hacer compatible la actuación eficaz de la Administración con el ejercicio de los derechos de los ciudadanos y, en consecuencia, ese sistema debe responder a su propia naturaleza garantista, lo que conlleva la necesidad de resolver expresamente, como regla general, los recursos, peticiones y reclamaciones que se formulen y que esa resolución se encuentre motivada y notificada a los interesados con indicación de si es o no definitiva en la vía administrativa; recursos y plazos que procedan para interponerlos, toda vez que, si la Administración soslaya esa actuación, puede incidir en el propio ejercicio del derecho del administrado, lo que supone, como primera consecuencia, que el ciudadano se vea impelido a ejercitar el mismo con escasa información en la que fundar el ejercicio de su derecho en la vía jurisdiccional.

Como señala la Exposición de Motivos de la citada Ley 30/1992, “el objetivo de la Ley no es dar carácter positivo a la inactividad de la Administración cuando los particulares se dirijan a ella. El carácter positivo de la inactividad de la Administración es la garantía que se establece cuando no se cumple el verdadero objetivo de la Ley, que es que los ciudadanos obtengan respuesta expresa de la Administración y, sobre todo, que la obtengan en el plazo establecido. El silencio administrativo, positivo o negativo, no debe ser un instituto jurídico normal, sino la garantía que impida que los derechos de los particulares se vacíen de contenido cuando su Administración no atiende eficazmente y con la celeridad debida las funciones para las que se ha organizado”.

3. El Tribunal Constitucional ha señalado que la finalidad de la reclamación previa es poner en conocimiento del órgano administrativo el contenido y fundamento de la pretensión formulada y darle ocasión de resolver directamente el litigio, evitando así la necesidad de acudir a los tribunales (sentencias del Tribunal Constitucional 60/1989, 162/1989 y 217/1991).

El Tribunal Constitucional ha señalado en Sentencias 6/1986, de 21 de enero y 180/1991, de 23 de septiembre, que el silencio administrativo de carácter negativo es una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda, previos los recursos pertinentes, llegar a la vía judicial, superando los efectos de la inactividad de la Administración.

4. El silencio administrativo es, por tanto, una técnica dirigida a la protección de los intereses de los ciudadanos con la cual se pretende evitar que la inactividad formal de la Administración cierre el acceso del interesado a la vía jurisdiccional, provocando así su indefensión. Por ello, el silencio administrativo no es otra cosa que una ficción legal que habilita al interesado para acudir a dicha vía jurisdiccional, pero no excluye en ningún caso el deber inexcusable de la Administración de dictar una resolución expresa.

La figura del silencio administrativo negativo actúa en el beneficio exclusivo del ciudadano y a los solos efectos procesales. A este respecto, el Tribunal Supremo ha declarado que dicho silencio “faculta al interesado para entender producida la desestimación presunta del recurso interpuesto por el mero transcurso del plazo fijado para resolverlo, pero sin que ello implique que el recurso haya sido resuelto -sino una mera ficción legal para evitar que la impugnación de los actos administrativos sea fácilmente paralizada por la simple inactividad de la Administración- ni excluya tampoco del deber de ésta de dictar resolución expresa, que aún siendo tardía podría, como es lógico, ser entonces impugnada en la vía pertinente” (Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de julio de 1980).

Por ello, ni la Administración puede “aplicar el silencio administrativo” o, en otras palabras, optar entre resolver en forma expresa o dejar de hacerlo, ni, en consecuencia, ampararse en la pretendida “aplicación” de dicha técnica para justificar así la omisión del deber de dictar una resolución expresa, que le viene impuesto por el artículo 42.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Decisión

Sobre la base de las argumentaciones expuestas y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, he resuelto formular a ese Ayuntamiento el siguiente:

RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES

Actuar conforme a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que obliga a resolver las reclamaciones previas a la vía judicial laboral presentadas por los ciudadanos de forma expresa y en el plazo establecido en el artículo 125.2 de dicha ley.

Esta institución confía en que se dé cumplimiento a este Recordatorio en el presente caso, así como en las futuras ocasiones en que puedan plantearse pretensiones similares, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31.1 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, se informa a la interesada de la comunicación recibida de ese organismo, dando por FINALIZADA la actuación.

Le saluda muy atentamente,

Soledad Becerril

Defensora del Pueblo

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