Texto
Se ha recibido su escrito, en el que contesta a la queja de referencia, sobre la tramitación de una solicitud de nulidad de pleno derecho presentada el 31 de octubre de 2014 que hasta la fecha no ha sido resuelta.
Señala que si bien el plazo máximo para notificar resolución expresa es de un año desde la presentación de la solicitud, el transcurso de dicho plazo sin que se haya notificado resolución expresa produce la desestimación por silencio administrativo de la misma.
Consideraciones
1. El principio de eficacia exige de las administraciones públicas que se cumplan razonablemente las expectativas que la sociedad demanda, entre ellas el deber de resolver expresamente todos los procedimientos que presenten los particulares, ya que el conocimiento de la fundamentación de las resoluciones administrativas constituye un presupuesto inexcusable para una adecuada defensa de sus derechos e intereses legítimos.
2. La Administración pública tiene la obligación de dar respuesta a todas las solicitudes de los ciudadanos, como componente esencial de la sujeción de su actuación a los principios constitucionales y, en particular, como expresión de su sometimiento pleno a la Ley y al Derecho, máxime en un caso como el presente en que está en riesgo la continuidad de una empresa y la de sus trabajadores.
3. El silencio administrativo como medio de resolución implica una contradicción con el principio de eficacia que debe regir la actividad de la Administración pública, de conformidad con el artículo 103 de la Constitución española. Además, la institución del silencio se configura en el ordenamiento jurídico español como una garantía para los ciudadanos, a fin de que puedan, tras la desestimación presunta, acudir a los Tribunales de Justicia, y no como una prerrogativa de la Administración pública para no contestar a los mismos.
4. En su escrito no aclara el plazo de resolución previsto, ni tampoco indica si se ha dado audiencia al interesado para que pueda alegar y presentar los documentos y justificantes que estime pertinentes, ni si se ha emitido dictamen por parte del Consejo de Estado u órgano equivalente de la comunidad autónoma, ni siquiera señala si se ha dado traslado al órgano consultivo ni la fecha.
Decisión
Hacer uso de la facultad conferida por los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, formulando la siguiente:
SUGERENCIA
Resolver expresamente la solicitud de nulidad de pleno derecho, teniendo en cuenta que ha transcurrido el plazo previsto en el artículo 217.6 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
En espera de la remisión de la información, en la que se ponga de manifiesto la aceptación de esta SUGERENCIA, o en su caso, de las razones que se estimen para no aceptarla, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo.
Le saluda muy atentamente,
Soledad Becerril
Defensora del Pueblo