Falta de resolución expresa del recurso de alzada y denegación del acceso al expediente.

SUGERENCIA:

Proporcionar a los solicitantes el acceso a aquella información relevante del proceso selectivo que les permita comprobar el nivel de calificación de los aspirantes que han superado la citada prueba, así como la imparcialidad del procedimiento en el que han concurrido, y resolver de forma motivada y en el menor tiempo posible los recursos interpuestos por los opositores.

Fecha: 30/07/2019
Administración: Consejería de Educación, Juventud y Deportes. Región de Murcia
Respuesta: Aceptada
Queja número: 19002067

 


Falta de resolución expresa del recurso de alzada y denegación del acceso al expediente.

Se ha recibido su escrito, en el que se contiene información relativa a la queja mencionada más arriba.

Consideraciones

1. Esta institución comprende que el elevado número de participantes en este proceso selectivo ha hecho complejo gestionar la solicitud de copia del expediente administrativo formulada por los recurrentes, así como la resolución de los recursos presentados, y pone en valor el esfuerzo que viene realizando esa consejería. Sin embargo, la falta de medios no puede, por sí misma, justificar el incumplimiento de los plazos por la Administración, habida cuenta de que el artículo 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC) establece que los términos y plazos establecidos en la misma u otras leyes obligan a las autoridades y personal al servicio de las Administraciones públicas competentes para la tramitación de los asuntos.

2. Analizados los antecedentes expuestos, la cuestión planteada por los promoventes de las quejas hay que encuadrarla en el derecho a la información y acceso a los registros y archivos administrativos que se reconoce a los ciudadanos en el artículo 105 de la Constitución, y dentro de la observancia del principio general de transparencia en toda actuación administrativa, que se encuentra entre los rectores de acceso al empleo público (artículo 55 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público) y que se consagra en los artículos 13 y 53.1.a) de la LPAC , así como en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (LTBG) y demás normas concordantes.

3. Así pues, atendiendo a la configuración constitucional y legal de este derecho, es criterio favorable de esta institución que se suministre a los aspirantes la documentación solicitada al objeto de que puedan formular, en su caso, las reclamaciones que tengan por conveniente con mayor rigor en sus argumentos, y si bien es cierto que este acceso puede realizarse estando el proceso selectivo en curso (artículo 53.1 LPAC), o una vez finalizado, al amparo del derecho de acceso a la información pública reconocido en la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de Transparencia y Participación Ciudadana de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, ha de tenerse en cuenta que si la vista del expediente se produce una vez finalizado el proceso con toda probabilidad habrá transcurrido el plazo de un mes que tienen para recurrir y la resolución impugnable habrá adquirido firmeza, lo que puede generar indefensión.

4. Por lo tanto, a juicio de esta institución, en el presente caso, al estar el procedimiento selectivo en curso cuando fueron presentadas las solicitudes de acceso al expediente por los opositores, estas debieron ser atendidas por los propios tribunales de selección o por la Dirección General de Planificación Educativa y Recursos Humanos que, como responsables de su tratamiento, custodiaban esta documentación, al ser de aplicación el artículo 53.1.a) LPAC, a tenor de lo preceptuado en las normas invocadas por la propia Administración (Disposición Adicional Primera de la LTBG y artículo 23 de la Ley 12/2014).

5. En lo que respecta al contenido de este derecho, esa consejería señala que ha facilitado el acceso pero no ha hecho entrega de una copia del examen de otros opositores, en base a la jurisprudencia de los tribunales. Sobre esta cuestión es preciso significar que el derecho reconocido en el artículo 53.a) de la LPAC es un derecho con un alcance amplio, al estar conectado con el derecho de defensa (artículo 24 de la Constitución), de modo que todo aspirante inmerso en un proceso selectivo, está legitimado para solicitar el acceso a la información relativa a otros aspirantes, si ello es necesario para defender sus derechos e intereses.

Al respecto la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de junio de 2005, que es una referencia en la materia, determina que:

“El punto de partida en el que nos sitúa la Constitución no puede ser otro que el del reconocimiento a los ciudadanos de la facultad de acceder a los documentos que obran en los archivos y registros públicos. Esta es la regla general y las excepciones que se le impongan por las leyes han de estar justificadas en términos constitucionalmente aceptables.

En opinión del Tribunal, es irrefutable que los participantes en un proceso selectivo son titulares de un interés directo y legítimo en lo relativo al acceso a los ejercicios realizados por otros participantes y su conclusión es que el recurrente tiene derecho a acceder a los documentos que ha indicado. Y también lo tiene a obtener copia de ellos a sus expensas. Y ello porque, además de ser coherente con lo que la Constitución afirma en su artículo 105.b), también lo es con los principios que deben inspirar la actuación de las Administraciones Públicas y, en particular, con el de transparencia que, según el artículo 3.4 de la Ley 30/1992 y conjuntamente con el de participación, ha de guiar sus relaciones con los ciudadanos.

A mayor abundamiento, este derecho se ve reforzado desde el momento en que se conecta de modo directo con el ejercicio de un derecho fundamental como es el principio de igualdad, mérito y capacidad en el acceso a la función pública (artículo 23.2 CE), como también recuerda la STS 22 noviembre de 2016 cuando señala: ‘… no cabe afirmar que haya fases de los procesos selectivos de carácter privado, ni que los aspirantes no tengan derecho a conocer los ejercicios de aquellos con los que compiten cuando reclamen su derecho fundamental a acceder al empleo público’”.

6. Igualmente, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se ha pronunciado al respecto en diversas resoluciones, entre otras la R/…../2016, de 17 de octubre de 2016 donde ha señalado que: “si el acceso a los ejercicios escritos se proporcionara sin identificación de su autor, estaríamos ante un supuesto de acceso a la información pública de la LTAIBG al tratarse de información que obra en poder de una entidad a la que es de aplicación la norma y no siendo de aplicación, a nuestro juicio ninguno de los límites al acceso que la misma prevé, ni eventualmente el derecho a la protección de datos de carácter personal dado que, como decimos, se trataría de información que no identifica al autor”.

En el mismo sentido, la Agencia Española de Protección de Datos, en su Informe número …../2014, en el que analiza la relación entre el derecho a la protección de datos personales y el derecho de acceso a la información pública desde varias perspectivas, en especial y por lo que interesa en el supuesto que nos ocupa, desde el punto de vista de la existencia de procesos de concurrencia competitiva, manifiesta lo siguiente:

“Así, en relación con los procesos de concurrencia competitiva, y aun no siendo similar al supuesto ahora planteado, podría tenerse en cuenta la doctrina de la Audiencia Nacional en relación con las cesiones de datos de las calificaciones otorgadas en el marco de procesos selectivos, en que el tribunal ha considerado que el principio de publicidad y transparencia se torna en esencial, como garantizador del principio de igualdad. Así, la Audiencia Nacional ha ponderado el principio de publicidad con la protección de datos de carácter personal, llegando a la conclusión que durante la tramitación del proceso selectivo ha de prevalecer el primero”.

De lo expuesto se desprende que la interpretación que ha realizado ese centro directivo sobre el alcance de este derecho, no sigue la línea expresada por la jurisprudencia señalada, ni por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en supuestos similares, que admiten el acceso a los exámenes de los participantes en el proceso selectivo y la posibilidad de poder obtener una copia, en la medida que tienen la condición de interesados en un procedimiento de concurrencia competitiva.

7. Consta, asimismo, en el informe remitido que se dio acceso a los ejercicios de los opositores y a las actas del tribunal al que estaba adscrito, pero no a los “cuadernillos o plantillas” ya que, según esa Administración educativa, no son más que documentos de trabajo empleados por los miembros del tribunal para facilitar la tarea de valorar los distintos aspectos de la prueba, los cuales no forman parte en sentido estricto del expediente administrativo al tratarse de información de apoyo o auxiliar, según el artículo 70.4 de la LPAC.

Ciertamente, las bases de la convocatoria no imponen a los miembros del tribunal examinador ninguna formalidad a la hora de calificar las diferentes pruebas, y la normativa procedimental vigente no obliga a que los instrumentos de trabajo que, en su caso, hayan podido emplear se incorporen al expediente administrativo, por lo que resulta ajustado a Derecho que se niegue el acceso a una copia de esta documentación.

Sin embargo, ello no significa que el órgano convocante no deba disponer y facilitar este tipo de información interna, tanto cuando sea solicitada por los opositores, como cuando estos hayan reclamado contra esas calificaciones, en cuanto que está obligada, en todo caso, a dar una respuesta motivada que permita a los interesados conocer la valoración cualitativa de las calificaciones y puntuaciones numéricas que hayan sido aplicadas por tribunal calificador.

8. Sobre esta cuestión es preciso subrayar que en este tipo de procesos selectivos y expedientes de reclamación nos movemos en el ámbito de las potestades discrecionales, que otorgan a los tribunales y órganos calificadores de la Administración, como órganos colegiados, un amplio margen de discrecionalidad técnica en el desarrollo de su cometido, en cuanto promueven y aplican criterios resultantes de los concretos conocimientos especializados, si bien ello no exime del deber de motivación, como así lo viene señalando el Tribunal Supremo en sus recientes Sentencias de 31 de julio de 2014, dictadas en los recursos de casación 2001/2013 y 3779/2013, aplicables al presente caso por tratarse de un procedimiento selectivo:

“…. dicha discrecionalidad técnica significa, por un lado, respetar las valoraciones de esa índole que hayan sido realizadas por los órganos cualificados por la posesión del correspondiente saber especializado y, por otro, admitir el margen de polémica o discrepancia que sobre determinadas cuestiones venga siendo tolerado en el concreto sector de conocimientos técnicos de que se trate.

Pero una cosa es el núcleo del juicio técnico sobre el que opera esa clase de discrecionalidad y otra diferente la obligación de explicar las razones de ese juicio técnico cuando expresamente hayan sido demandadas o cuando se haya planteado la revisión de la calificación que exteriorice ese juicio técnico. Esto último queda fuera del ámbito propio del llamado juicio de discrecionalidad técnica, ya que, ante la expresa petición de que dicho juicio sea explicado o ante su revisión, la constitucional prohibición de arbitrariedad hace intolerable el silencio sobre las razones que hayan conducido a emitir el concreto juicio de que se trate”.

Similar criterio se recoge en la Sentencia de la Sala de lo Contencioso‑Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 16 de abril de 2014 (recurso …../2013), con la siguiente argumentación:

“TERCERO.- Sin embargo la discrecionalidad técnica no supone una autorización ‘en blanco’ para asignar libérrimamente la puntuación sino que la misma ha de tener engarce en la convocatoria y en todo caso, bajo el imperio del principio de mérito y capacidad (arts.103 y 23.2 CE, así como 55 del EBEP), ha de asegurar a los participantes interesados el conocimiento de las razones de una u otra calificación (art.54.2 de la Ley 30/1992 : ‘debiendo en todo caso, quedar acreditados en el procedimiento los fundamentos de la resolución que se adopte’, en relación con el art.27.1 de la misma Ley 30/1992: ‘Acta que especificará necesariamente los puntos principales de las deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos adoptados’). Una cosa es que las bases no impongan desglose de puntuación por cada criterio (ejercicios primero y segundo) o de la calificación numérica (ejercicios tercero y cuarto) ni tampoco voto motivado de cada vocal, y otra muy distinta que ello autorice a que el Tribunal niegue a los aspirantes el derecho a una respuesta motivada sobre las circunstancias que explican la calificación. Si el Tribunal calificador pudiera escudarse en los dígitos que expresan su voluntad de calificación serían inútiles las pautas generales de valoración de cada prueba e incluso serían superfluos temarios y cuestionarios.

De ahí que nuestro Tribunal Supremo ha precisado que aunque las bases no impongan una motivación específica, detallada y pormenorizada, si existe una reclamación por parte de un aspirante, el Tribunal calificador (y la Administración en que se integra) deben ofrecer una explicación, y con mayor razón cuando en casos como el de autos en vía administrativa se formuló reclamación expresa y detallada, que recibió la callada por toda respuesta, con el artificio de remitirse a unas Actas vacías de explicación y refugiarse en la discrecionalidad técnica. En efecto, basta examinar las Actas para comprobar que las calificaciones se expresan en términos numéricos pero no se acompaña explicación o informe alguno, como tampoco se detectan observaciones o anotaciones en los ejercicios que demuestren el error, acierto o matiz de uno u otro. El laconismo de las Actas, sin plantillas ni informes es elocuente (… ejercicio, folio … expte; … ejercicio, folio … expte; … ejercicio, folio … expte.; … ejercicio, folio … expte.)”.

9. De acuerdo con la normativa y doctrina jurisprudencial examinada, el canon del interés legítimo es el que marca el derecho del ciudadano a acceder a la documentación administrativa y, a juicio de esta institución, el ejercicio de este derecho por los interesados debe garantizarse de modo que se facilite y no se restrinja sin justificación información relevante sobre el proceso selectivo, habida cuenta de que el acceso a la misma puede ser determinante para explicar el resultado de la oposición y para estudiar las vías jurídicas existentes para reaccionar contra el resultado del proceso selectivo en caso de entenderlo injusto.

Decisión

Sobre la base de información aportada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, se ha resuelto formular la siguiente:

Sugerencia

Proporcionar a los solicitantes el acceso a aquella información relevante del proceso selectivo que les permita comprobar el nivel de calificación de los aspirantes que han superado la citada prueba, así como la imparcialidad del procedimiento en el que han concurrido, y resolver de forma motivada y en el menor tiempo posible los recursos interpuestos por los opositores.

Agradeciendo de antemano la acogida que dispense a esta resolución y a la espera del informe que sobre su aceptación ha de ser remitido, según prevé el artículo 30.1 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril,

le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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