Se ha recibido escrito de esa Consejería (S/rf: ..-…-..-../2019), en el que contesta a la queja de referencia.
Dice esa Administración que el 19 de noviembre de 2018, tuvo entrada en la Viceconsejería de Economía y Asuntos Económicos con la U.E. el escrito presentado por D. (…..), de igual fecha, en cuya virtud denuncia a (…..) y (…..), empresa pública titular de la anterior, participada por el Cabildo Insular de Tenerife y por el Grupo (…..) por realización de conductas, en su opinión, contrarias a la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia (LDC).
Indica que el Servicio de Defensa de la Competencia no ha dado trámite a la denuncia por los atrasos que padece.
Consideraciones
1. El Defensor del Pueblo considera que, desde la denuncia formulada por el Sr. (…..) ha transcurrido un plazo prudencial para que esa Administración realice unas mínimas diligencias orientadas a determinar si hay indicios de infracción de la Ley de Defensa de la Competencia para, en su caso, adoptar la decisión que proceda (incoación del expediente o propuesta de archivo de la denuncia). En consecuencia, se queda a la espera de que comunique la decisión adoptada.
2. Sin perjuicio de lo señalado, se debe llamar la atención sobre los retrasos en la tramitación de la denuncia a la que se refiere la presente queja. Dichas dilaciones contravienen el principio de buena Administración, y en ocasiones producen el indeseable efecto de favorecer la prescripción de las infracciones, favoreciendo así la impunidad de las infracciones a la Ley de Defensa de la Competencia, con el consiguiente perjuicio a los consumidores y a la competencia como principio rector del orden económico.
3. A este respecto, procede recordar que las autoridades y funcionarios están obligados a reaccionar de conformidad con los principios de eficacia y coordinación contemplados en el artículo 103 de la Constitución. Además, conforme al artículo 71 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas el procedimiento administrativo está sometido al principio de celeridad, se impulsará de oficio en todos sus trámites y las personas designadas como órgano instructor o, en su caso, los titulares de las unidades administrativas que tengan atribuida tal función serán responsables directos de la tramitación del procedimiento y, en especial, del cumplimiento de los plazos establecidos.
Decisión
1.- Se solicita a esa Administración información sobre los avances que se produzcan en la tramitación de la denuncia a la que se refiere la presente queja.
2.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, se formula el siguiente:
RECORDATORIO DEL DEBER LEGAL
Actuar de acuerdo con el principio de eficacia contemplado en el artículo 103 de la Constitución española y conforme al principio de celeridad recogido en el artículo 71 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la citada Ley Orgánica, que a la mayor brevedad posible comunique las medidas que se van a adoptar para aplicar al caso aquí examinado el Recordatorio de deberes legales que se le formula, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.
Le saluda muy atentamente,
Francisco Fernández Marugán
Defensor del Pueblo (e.f.)