Se ha recibido su comunicación, en la que informa a esta institución en relación con los sucesivos escritos de reclamación y recurso presentados por el interesado el 30 de junio y 16 de julio de 2020, frente a la baremación realizada en el proceso de admisión a ciclos formativos de formación profesional, pretensión que ha sido reiterada el 30 de septiembre último, sobre las que no ha obtenido contestación alguna.
Consideraciones
1. De la información aportada esta institución deduce que la reclamación presentada el 30 de junio de 2020 frente a las listas provisionales fue objeto de resolución y publicación el 10 de julio siguiente por la presidenta del Consejo Social del CIFP “…..”.
Según el informe administrativo, el recurrente fue informado por el Servicio de Inspección Educativa sobre las cuestiones planteadas en su recurso de alzada interpuesto el 16 de julio de 2020 ante la Dirección Territorial de Educación de Santa Cruz de Tenerife, mediante el cual impugnaba la baremación de su solicitud de plaza escolar para el 1er. curso en el ciclo formativo de grado superior de Sanidad a distancia “Radioterapia y Dosimetría” (LOE) en el citado centro, pero no consta que dicho recurso haya sido objeto de resolución expresa.
Asimismo, se indica por esa Administración que no se dio respuesta a la reclamación presentada el 30 de septiembre de 2020 por el Sr. (…..) en el proceso de admisión extraordinario, porque no está normativamente previsto plazo alguno para efectuar reclamaciones en ese periodo.
2. Visto lo manifestado, no encuentra esta institución irregularidad alguna en relación con la decisión adoptada sobre el proceso de admisión. Sin embargo, el que concurra una causa válida de inadmisión no justifica el que no haya sido resuelto el recurso de alzada ni atendida su posterior reclamación, toda vez que la Administración pública está obligada a dictar resolución expresa, siquiera sea para comunicar su no admisión a trámite.
3. Un principio esencial del procedimiento administrativo común es la obligación de dictar y notificar resolución expresa en los plazos establecidos, que imponen las normas procedimentales vigentes a las administraciones públicas en relación con cuantas solicitudes planteen los interesados, tal y como establecen los artículos 21.1 y 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
4. Por ello, esta institución entiende que la omisión por parte de la Administración del deber de dictar resolución expresa en el plazo legalmente establecido constituye una práctica irregular; y aunque es cierto que el propio ordenamiento jurídico habilita el silencio administrativo como un mecanismo a favor de que el interesado pueda entender desestimada su petición transcurrido el plazo establecido sin haber recibido respuesta expresa, esta solución dada por el legislador no puede ser obviada por las instituciones que, como el Defensor del Pueblo, deben velar por los derechos de los ciudadanos.
Decisión
Sobre la base de las argumentaciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, se ha resuelto formular para su traslado el siguiente
RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES
Cumplir con el deber legal de dictar resolución expresa en los procedimientos administrativos iniciados de oficio o a instancia de los interesados, en el plazo máximo establecido para dictar y notificar la resolución conforme a lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Agradeciendo la atención que se preste a la citada resolución, se procede, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, a finalizar las actuaciones iniciadas con ocasión de esta queja.
Le saluda muy atentamente,
Francisco Fernández Marugán
Defensor del Pueblo (e.f.)