Se ha recibido su escrito, en el que informa a esta institución en relación con la solicitud de reagrupación de las hermanas (….. y …..), en el Centro educativo “…..”, de Leganés (Madrid), presentada el 9 de septiembre de 2020 por la promovente.
Consideraciones
1. Visto lo manifestado no encuentra esta institución irregularidad alguna en relación con la decisión adoptada sobre el proceso de admisión. Sin embargo, el que concurra una causa válida de inadmisión no justifica el que no haya sido atendida la solicitud presentada, toda vez que la Administración pública está obligada a dictar resolución expresa, siquiera sea para comunicar su no admisión a trámite.
2. Un principio esencial del procedimiento administrativo común es la obligación de dictar y notificar resolución expresa en los plazos establecidos que imponen las normas procedimentales vigentes a las administraciones públicas en relación con cuantas solicitudes planteen los interesados, tal y como establece el artículo 21.1 y 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Decisión
En consideración a cuanto queda expuesto, esta institución, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, se ha resuelto formular el siguiente
RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES
Cumplir con el deber legal de dictar resolución expresa en los procedimientos administrativos iniciados de oficio o a instancia de los interesados en el plazo máximo establecido para dictar y notificar la resolución, conforme a lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Agradeciendo la atención que se preste a la citada resolución, se procede, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, a finalizar las actuaciones iniciadas con ocasión de esta queja.
Le saluda muy atentamente,
Francisco Fernández Marugán
Defensor del Pueblo (e.f.)