Respuesta a las reclamaciones y solicitudes presentadas por una funcionaria docente.

RECORDATORIO DE DEBER LEGAL:

Resolver expresamente y notificar en los plazos establecidos en todos los procedimientos, cualquiera que sea su forma de iniciación, conforme al artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Fecha: 27/10/2020
Administración: Consellería de Educación, Universidad y Formación Profesional. Xunta de Galicia
Respuesta: Sin seguimiento
Queja número: 20006209

 


Respuesta a las reclamaciones y solicitudes presentadas por una funcionaria docente.

Se ha recibido su escrito, en el que informa sobre el objeto de la reclamación de 30 de septiembre de 2019 y la solicitud de 1 de octubre siguiente con igual pretensión, presentadas por la promovente, cuya falta de respuesta motivó la intervención de esta institución.

Consideraciones

1. Con carácter previo a otras consideraciones, a la vista de sus manifestaciones, ha de indicarse que esta institución inició sus actuaciones consciente de las limitaciones derivadas de la declaración del estado de alarma, y así lo indicó expresamente en su comunicación de 21 de abril de 2020, siendo formulado el primer requerimiento el 9 de julio, una vez finalizado el estado de alarma, fecha en la que, por otra parte, ya había concluido el procedimiento disciplinario al que hacen referencia los escritos de la interesada, por lo que se trataba de un expediente ya finalizado.

2. De otra parte, analizado el contenido de su informe, es preciso significar que la intervención realizada por esta institución iba dirigida exclusivamente a instar el cumplimiento de la obligación de dar respuesta expresa a los escritos antes reseñados pues, como sabe, el artículo 17.2 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, atribuye a esta institución el cometido de velar para que la Administración resuelva expresamente, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados.

3. En este sentido, esta institución, tras examinar la cuestión planteada y comprobar que se había sustanciado un procedimiento disciplinario, trasladó a la interesada que el criterio que rige la actuación del Defensor del Pueblo en ese ámbito es el de garantizar la disponibilidad para los interesados de las vías de reclamación e impugnación administrativa y jurisdiccional previstas en las normas vigentes, de manera que, a través de su utilización, puedan aquellos manifestar ante el órgano administrativo competente las objeciones que les merezcan las correspondientes actuaciones y decisiones adoptadas por los órganos administrativos.

Asimismo, se hizo notar que, al haber sido denunciados los hechos ante la jurisdicción penal e interpuesto recurso contencioso‑administrativo, esta institución no podía entrar en el examen individual de las quejas, atendiendo a lo establecido por el artículo 17.2 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo.

4. En definitiva, esta institución pretende poner de manifiesto que en ningún momento ha cuestionado las actuaciones realizadas por esa Administración en el marco del expediente disciplinario incoado a Dª. (…..), siendo el único fin perseguido al iniciar la presente tramitación determinar si los escritos presentados el 30 de septiembre y 1 de octubre de 2019, habían obtenido la preceptiva respuesta de esa Administración, pues el que concurra una causa válida de inadmisión no justifica el que no haya sido atendida su solicitud, toda vez que la Administración pública está obligada a dictar resolución expresa, siquiera sea para comunicar su no admisión a trámite o, como en este caso, para aclarar a la interesada que la medida provisional seguía vigente y el procedimiento no había caducado, como se indica en el informe administrativo.

5. Señalado lo anterior, y si bien esta institución pone en valor lo indicado en el escrito remitido, se constata que esa Administración no ha cumplido su obligación de resolver de manera expresa en el plazo legalmente establecido, sin que dicho incumplimiento esté sustentado en ninguno de los supuestos que eximen a la Administración para dictar resolución expresa.

Decisión

En consideración a cuanto queda expuesto, esta institución, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, ha resuelto formular el siguiente:

Recordatorio de deberes legales

Resolver expresamente y notificar en los plazos establecidos en todos los procedimientos, cualquiera que sea su forma de iniciación, conforme al artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Agradeciendo la atención que se preste a la citada resolución, se procede, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, a finalizar las actuaciones iniciadas con ocasión de esta queja.

Le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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