Se ha recibido su escrito, junto con la documentación anexada relativa a la queja mencionada más arriba.
Consideraciones
1. Visto lo manifestado por esa Administración, no encuentra esta institución irregularidad alguna en las actuaciones y decisiones adoptadas en relación con las diversas cuestiones planteadas por el interesado.
No obstante, del examen de la documentación aportada por esa Administración, se constata que, si bien la inspectora jefa del servicio de Inspección educativa dio cumplida información a través de un correo electrónico de 11 de diciembre de 2019 al jefe del servicio de Personas Adultas, no existe constancia documental de que desde dicho servicio o desde la dirección del Centro de Educación para Personas Adultas de Guadalajara “…..” se diera una respuesta escrita a las reclamaciones presentadas por el Sr. (…..) el 4 y 26 de marzo de ese mismo año.
2. El Defensor del Pueblo se encuentra especialmente vinculado por lo dispuesto en el artículo 17.2, último párrafo, de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, según el cual «en cualquier caso velará por que la Administración resuelva expresamente, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados»; por lo que resulta ineludible trasladar a los centros educativos y a las unidades administrativas de esa consejería la obligatoriedad de resolver expresamente y notificar la resolución en los plazos establecidos en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación, conforme a lo preceptuado en el artículo 21.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, siquiera sea para comunicar su no admisión a trámite.
Decisión
En consideración a cuanto queda expuesto, esta institución, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, ha resuelto formular el siguiente
RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES
Cumplir con el deber legal de dictar resolución expresa en los procedimientos administrativos iniciados de oficio o a instancia de los interesados en el plazo máximo establecido para dictar y notificar la resolución, conforme a lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Agradeciendo la atención que se preste a la citada resolución, se procede, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, a finalizar las actuaciones iniciadas con ocasión de esta queja.
Le saluda muy atentamente,
Francisco Fernández Marugán
Defensor del Pueblo (e.f.)