Respuesta a una solicitud de cancelación de sanción

Tipo de actuación: Sugerencia

Administración: Agencia Estatal de Administración Tributaria. Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas

Respuesta de la Administración: Aceptada

Queja número: 15011136


Texto

Se ha recibido en esta institución su escrito, sobre la queja presentada por Dña. (…), registrada con el número arriba indicado.

De dicho informe se desprenden los siguientes hechos:

– Tras distintas vicisitudes judiciales, por sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Pamplona de 31 de julio de 2012 se revocó la sanción impuesta a la interesada de traslado forzoso sin derecho a indemnización, por considerar el juzgado que los hechos objeto de sanción debieron ser calificados como falta grave y no como falta muy grave, como se había hecho.

– El Juzgado no ha comunicado a la Agencia Tributaria la firmeza de la sentencia.

– La interesada solicitó la ejecución de esta sentencia en marzo de 2015 referida a la revocación de la sanción de traslado forzoso. Por auto de 26 de marzo de 2015 el juzgado declaró no haber lugar a la ejecución de la sentencia por haberse solicitado fuera de plazo legal fijado en el artículo 243 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

– La Agencia Tributaria concluye que el referido auto dispone que no procede la revocación de la sanción de traslado forzoso y considera que procede mantener en el registro personal de la interesada la anotación de la sanción por un periodo de dos años, a contar desde el auto de 26 de marzo de 2015.

Consideraciones

1. La conclusión de la Agencia Tributaria, según la cual el auto de 26 de marzo de 2015 del Juzgado de lo Social número 1 de Pamplona dispone que no procede la revocación de la sanción de traslado forzoso no se ajusta a la realidad. Lo que el auto ha determinado es la improcedencia de exigir la ejecución judicial de la sentencia por haber prescrito el plazo para instar judicialmente dicha ejecución. No obstante, la prescripción de la acción para instar la ejecución de la sentencia no exime a la Administración de cumplir la sentencia en sus propios términos.

2. Plazo de prescripción de la sanción.

La sentencia dictada por el Juzgado número 1 de Pamplona es clara al revocar la sanción de traslado forzoso y disponer que los hechos eran constitutivos de falta grave.

El artículo 78.4 del Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Agencia Tributaria dispone lo siguiente:

“las sanciones impuestas se anotarán en el expediente personal del sancionado y se cancelarán de oficio o a instancia de parte una vez transcurridos los plazos siguientes desde la fecha en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción:

Falta leve:    Tres meses

Falta grave:  Un año

Falta muy grave: Dos años”

De lo anterior se desprende que el plazo de prescripción de la sanción que debe contemplar la Agencia Tributaria en cumplimiento de la sentencia es el que fija el Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Agencia Tributaria para las sanciones graves en el artículo 78.4, que es de un año.

3. Dies a quo para el cómputo del plazo de cancelación de la sanción.

– La Agencia Tributaria ha determinado que el dies a quo para el cómputo del plazo de prescripción de la sanción es el auto de marzo de 2015 por el que el Juzgado declara no haber lugar a la ejecución de la sentencia. Esta interpretación carece de sustento jurídico, toda vez que este auto no es, obviamente, la fecha en la que adquirió firmeza la resolución por la que se impone la sanción.

Además señala en su informe que “no ha recibido en ningún momento declaración judicial de firmeza de la sentencia” y parece dotar de relevancia jurídica a esta omisión.

– El artículo 207.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria al procedimiento laboral, dispone que “son resoluciones firmes aquéllas contra la que no cabe recurso alguno bien por no preverlo la ley, bien porque, estando previsto, ha transcurrido el plazo”. En el mismo sentido, el artículo 245.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial declara, que “son sentencias firmes aquellas contra las que no quepa recurso alguno, salvo de revisión u otros extraordinarios que establezca la ley”.

– El Tribunal Supremo se ha pronunciado en Sentencia de 5 de julio de 2011, en recurso de casación para unificación de doctrina, sobre la determinación de la fecha de firmeza de las sentencias, declarando correcta la doctrina conforme a la cual la sentencia adquiere firmeza cuando ha transcurrido el plazo para interponer los recursos legales sin interponerlos, sin que influya, a estos efectos, la fecha de la providencia declarando la firmeza, ni la de la notificación de dicha providencia.

– El artículo 115 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social dispone que contra las sentencias dictadas en procesos sobre impugnación de sanciones no cabe recurso alguno, salvo en los casos de sanciones por faltas muy graves, apreciadas judicialmente.

En aplicación de la doctrina expuesta, la sanción impuesta a la interesada adquirió firmeza con la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Pamplona de 21 de julio de 2012, que declaró que los hechos eran constitutivos de infracción grave, por lo que transcurrido un año desde esa fecha debió procederse de oficio a la cancelación de la sanción del registro personal de la interesada. La anotación actual de la sanción y su mantenimiento durante dos años es contraria a derecho y no parece conciliarse con la buena fe que debe presidir la actuación de la Administración pública.

Decisión

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, se considera procedente dirigir a V.I. la siguiente:

SUGERENCIA

Cancelar la sanción de traslado forzoso impuesta a la Sra. (…) por haber transcurrido un año desde la firmeza de la sentencia que declaró que los hechos sancionados eran constitutivos de falta grave.

Agradeciéndole la acogida que dispense a la SUGERENCIA formulada, y a la espera de la información que sobre su aceptación ha de remitir, según prevé el ya citado artículo 30.1 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril.

Le saluda muy atentamente,

Soledad Becerril

Defensor del Pueblo

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