Falta de respuesta a solicitud de información sobre la legalidad de una vivienda turística.

RECORDATORIO DE DEBER LEGAL:

Acomodar la actuación administrativa a los principios de eficacia, economía y celeridad establecidos en el artículo 103 de la Constitución y 71 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Fecha: 16/11/2021
Administración: Alcaldía del Ayuntamiento de Madrid
Respuesta: Sin seguimiento
Queja número: 21010163

 

RECORDATORIO DE DEBER LEGAL:

Dictar y notificar en tiempo y forma resolución expresa y motivada en todos los procedimientos, cualquiera que sea su forma de iniciación, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Fecha: 16/11/2021
Administración: Alcaldía del Ayuntamiento de Madrid
Respuesta: Sin seguimiento
Queja número: 21010163

 


Falta de respuesta a solicitud de información sobre la legalidad de una vivienda turística.

Se ha recibido su escrito relativo a la queja arriba indicada.

Consideraciones

1. En el informe municipal remitido elaborado por la Gerencia de la Agencia de Actividades se anuncia que, transcurrido el plazo de tres meses, computado desde que se emitió el preceptivo trámite de audiencia, sin que se pudiese notificar al titular de la actividad la orden de cese y clausura, se produjo la caducidad del procedimiento. Y anuncia esa entidad local que va a proceder a iniciar un nuevo procedimiento de disciplina urbanística, tendente al cese y clausura de la actividad.

2. Se recuerda que cuando los interesados en un procedimiento fuesen desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o bien, intentada esta, no se hubiese podido practicar, como es el caso, la notificación se hará por medio de un anuncio publicado en el Boletín Oficial del Estado (artículo 44 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas).

En efecto, a tenor del artículo 42 de la Ley 39/2015, todas las notificaciones que se practiquen en papel deben ser puestas a disposición de los interesados en la sede electrónica de la administración u organismo actuante para que pueda acceder al contenido de las mismas de forma voluntaria. Además, en el apartado 2 se indica que cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente este en el momento de entregarse la notificación, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona mayor de catorce años que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad. Si nadie se hiciera cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la notificación, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes.

En caso de que el primer intento de notificación se haya realizado antes de las 15:00 horas, el segundo intento deberá realizarse después de las 15:00 horas y viceversa, dejando en todo caso al menos un margen de diferencia de tres horas entre ambos intentos de notificación. Si el segundo intento también resultara infructuoso, la notificación se hará por medio de un anuncio publicado en el Boletín Oficial del Estado. Asimismo, previamente y con carácter facultativo, las administraciones podrán publicar un anuncio en el boletín oficial de la comunidad autónoma o de la provincia, en el tablón de edictos del ayuntamiento del último domicilio del interesado o del consulado o sección consular de la embajada correspondiente (artículo 44 de la Ley 39/2015).

Informa ese ayuntamiento que en el presente supuesto intentó practicar la notificación al titular de la actividad pero que ello no fue posible. Sin embargo, no aclara si procedió a notificarle por medio de un anuncio publicado en el Boletín Oficial del Estado. Por ello, es preciso que aclare este extremo y en caso de no haber procedido conforme al artículo 44 de la Ley 39/2015, deberá hacerlo en las notificaciones que practique al titular de la actividad en el nuevo procedimiento de disciplina urbanística que va a incoarse. Por otro lado, resulta sorprendente que no se haya podido practicar la notificación de la orden de cese y clausura y sin embargo no haya habido problemas para notificarle el trámite de audiencia y la resolución de la Gerente de la Agencia de Actividades, de fecha 14 de octubre de 2021, por la que se declaró la caducidad del procedimiento.

3. En otro orden de cosas, se recuerda una vez más que la intervención administrativa y las potestades de protección de la legalidad son de ejercicio inexcusable y las autoridades y funcionarios están obligados a iniciar y tramitar los procedimientos establecidos para el ejercicio de tales potestades, de acuerdo con los principios de eficacia y coordinación contemplados en el artículo 103 de la Constitución.

Se reitera que preocupa a esta institución que la resolución de cese y clausura de la actividad, en el nuevo procedimiento de disciplina urbanística que, según el informe remitido por esa entidad local, se va a incoar, no se adopte y se notifique con la celeridad necesaria de forma que de nuevo vuelva a concurrir la caducidad en este nuevo expediente como ya ha ocurrido en dos ocasiones (expedientes …/2019/… y …/2021/…). Ello pondría de manifiesto un nuevo incumplimiento del principio de eficacia, principio constitucional inherente a la organización y actuación administrativa. En efecto, el Tribunal Constitucional ha venido reiterando en sus sentencias que se trata de un principio esencial que debe presidir, junto con otros, toda la actuación de la administración pública, siendo un mandato para la administración en la medida en que esta ha de actuar de acuerdo con dicho principio.

Resulta incuestionable que este principio juega un papel fundamental en el procedimiento, sin que en el presente caso se haya tenido en cuenta y sin que el hecho de que se hubiera producido dos veces la caducidad en los expedientes por la inactividad municipal haya conllevado una mayor atención a los expedientes que se volvieron a reabrir para que tal supuesto no se volviera a dar.

4. Debe tenerse presente que las personas designadas como órgano instructor o, en su caso, los titulares de las unidades administrativas que tengan atribuida tal función serán responsables directos de la tramitación del procedimiento y, en especial, del cumplimiento de los plazos establecidos. La falta de impulso y tramitación de un expediente no justificada supone un incumplimiento de la obligación que tiene la administración pública de someter el procedimiento administrativo al principio de celeridad y de impulsar de oficio todos sus trámites, tal y como establece el artículo 71 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

5. La caducidad de los expedientes evidencia una falta de diligencia en el actuar administrativo reprobable y finalmente conlleva una dilación indebida en las resoluciones administrativas que redundan en el beneficio de los infractores de las normas que demoran su obligación de restaurar la legalidad posibilitándose además con tales dilaciones que en muchos casos concurra la prescripción y que, por tanto, las actuaciones ilegales sean inatacables al producirse un desapoderamiento de la administración para intervenir y obligar a dicha restauración del orden urbanístico incumplido. En suma, las dilaciones indebidas en las resoluciones administrativas no son irrelevantes y, como se ha dicho, cuando provocan la caducidad de los expedientes redundan en el beneficio de los infractores de las normas y van en detrimento del propio municipio y sus vecinos.

Decisión

1ª De conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, se ha resuelto formular a ese ayuntamiento los siguientes:

RECORDATORIOS DE DEBERES LEGALES

1. Acomodar la actuación administrativa a los principios de eficacia, economía y celeridad establecidos en el artículo 103 de la Constitución y 71 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

2. Dictar y notificar en tiempo y forma resolución expresa y motivada en todos los procedimientos, cualquiera que sea su forma de iniciación, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

2ª Asimismo, se solicita lo siguiente:

– Confirme la incoación del nuevo procedimiento de disciplina urbanística tendente al cese y clausura de la actividad que carece de título habilitante para su funcionamiento, en los términos que anuncia en su informe la Gerencia de la Agencia de Actividades e informe de los trámites que se sigan. Confía esta institución en que en esta ocasión se notifiquen las resoluciones con la debida diligencia, de forma que no concurra por tercera vez la caducidad del expediente.

– Informe de los medios utilizados para notificar al titular de la actividad la orden de cese y clausura dictada en el marco del expediente …/2021/… y si se realizó en los términos que dispone el artículo 44 de la Ley 39/2015. De no haberlo hecho, deberá proceder a ello en el nuevo expediente que se incoe y comunicarlo a esta institución.

Le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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