Texto
Se ha recibido su escrito, en el que contesta la queja de referencia. Indica que la solicitud de subvención fue presentada el 22 de mayo de 2015, acogida a la Orden de 4 de febrero de 2009, que establecía las bases reguladoras de un programa de incentivos para el desarrollo energético sostenible de Andalucía y efectuaba su convocatoria para los años 2009-2015.
En el ejercicio 2015 esa Administración recibió 9.585 solicitudes de incentivos acogidas a las mismas bases reguladoras. El plazo máximo para la resolución y notificación de los incentivos concedidos era de dos meses en el caso del procedimiento general y de un mes en el simplificado. La concesión de dichos incentivos estaba limitada por las disponibilidades presupuestarias, de conformidad con el artículo 6.2 de la Orden de 2009.
Señala que debido al volumen de solicitudes en la fecha de presentación de la solicitud de D. (…..) se encontraba pendiente de resolución un total de 423 solicitudes, razón por la cual “no fue posible resolver la solicitud de referencia, estando legitimado el interesado para entenderla desestimada por silencio en virtud de lo dispuesto en el artículo 24.5 de la Orden de 4 febrero de 2009”.
Consideraciones
1. La Administración está obligada a resolver expresamente todas las solicitudes presentadas (artículos 42 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y 21 de la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas).
2. Expuesta en estos términos la obligación de resolver, el silencio administrativo no es más que una ficción legal que permite al interesado interponer el correspondiente recurso sin tener que esperar a una resolución expresa, pero no sustituye en modo alguno la obligación de dictar resolución expresa.
3. Aduce esa Administración que el elevado número de solicitudes impidió que se dictara resolución expresa. Pero tal explicación no puede ser acogida, ya que el derecho administrativo habilita fórmulas para atender este tipo de situaciones de carácter excepcional, por ejemplo, permitiendo una ampliación de los plazos para resolver o disponiendo los medios personales y materiales para cumplir con el despacho adecuado y en plazo.
4. La Administración no puede optar por el silencio administrativo como solución al problema, ni convertir el silencio administrativo en la manera ordinaria de terminación de los procedimientos, porque no es una forma de terminación del procedimiento y además resulta contraria a una buena Administración, conforme a la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (CDFUE) en su artículo 41, una de cuyas manifestaciones es el derecho a respuesta motivada. No cabe desconocer que en el presente caso las ayudas económicas se prestaron con cargo a fondos FEDER.
Decisión
Por lo anterior, de conformidad con los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, se ha acordado formular el siguiente:
RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES
Respetar lo dispuesto en los artículos 42 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y 21 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que obliga a la Administración a dictar resolución expresa en toda clase de procedimientos.
Se considera que con este Recordatorio han de darse por FINALIZADAS las actuaciones. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31.1 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, se informa al interesado del resultado de las actuaciones practicadas, así como de la comunicación recibida de esa Administración.
Le saluda muy atentamente,
Francisco Fernández Marugán
Defensor del Pueblo (e.f.)