Falta de respuesta a una reclamación sobre baremación de servicios prestados en un centro concertado.

RECORDATORIO DE DEBER LEGAL:

Cumplir con el deber legal de dictar resolución expresa en los procedimientos administrativos iniciados de oficio o a instancia de los interesados en el plazo máximo establecido para dictar y notificar la resolución, conforme a lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Fecha: 11/03/2021
Administración: Consejería de Educación y Cultura. Región de Murcia
Respuesta: Sin seguimiento
Queja número: 21001154

 


Falta de respuesta a una reclamación sobre baremación de servicios prestados en un centro concertado.

Se ha recibido su escrito, en el que se contiene información relativa a la queja mencionada más arriba.

Consideraciones

1. Según la información aportada en su comunicación la Dirección General de Planificación Educativa y Recursos Humanos de esa consejería ha tenido conocimiento el pasado 16 de febrero del escrito presentado por el Sr. (…..) el 26 de marzo de 2020, y al mismo se ha dado respuesta por dicha dirección general, informándole expresamente de que “el reconocimiento de servicios prestados para su baremación en oposiciones y bolsas de trabajo se lleva a cabo durante el desarrollo de los citados procedimientos, por lo que deberá usted inscribirse en los mismos y seguir las indicaciones de la normativa de estas convocatorias”.

2. De la documentación inicialmente aportada por el promovente esta institución deduce que el interesado solicitó el reconocimiento de los servicios prestados en un curso oficial PCPI en la Asociación Cultural (…..) ante la Inspección educativa, como así está establecido en su comunidad autónoma, y que, al ser denegada su baremación, presentó una reclamación o recurso administrativo el 26 de marzo de 2020 ante esa consejería, que reiteró el 27 de mayo de ese mismo año, sin que la misma haya sido resuelta por esa Administración, que le vuelve a remitir a Inspección educativa para que curse una nueva solicitud, sin entrar en el problema de fondo que plantea el promotor de la queja.

3. En base a los referidos antecedentes, esta institución ha podido constatar que, a pesar de la suspensión de plazos administrativos durante el estado de alarma, se ha sobrepasado ampliamente el tiempo que hubiera sido razonable para proceder a la resolución expresa de la reclamación presentada, toda vez que el plazo máximo en el que debe notificarse la misma será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento sin que pueda exceder de seis meses, salvo que una norma con rango de ley establezca uno mayor o así venga previsto en el Derecho de la Unión Europea, conforme a lo preceptuado en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

4. Un principio esencial del procedimiento administrativo común es la obligación de dictar y notificar resolución expresa en los plazos establecidos, que imponen las normas procedimentales vigentes a las administraciones públicas en relación con cuantas solicitudes planteen los interesados, tal y como establecen los artículos 21.1 y 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

5. El Defensor del Pueblo se encuentra especialmente vinculado por lo dispuesto en el artículo 17.2, último párrafo, de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, según el cual “en cualquier caso velará por que la Administración resuelva expresamente, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados”; por lo que resulta ineludible trasladar a las unidades administrativas de esa consejería la obligatoriedad de resolver expresamente y notificar la resolución en los plazos establecidos en todos los procedimientos, cualquiera que sea su forma de iniciación, conforme a lo preceptuado en la referida Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Decisión

Sobre la base de las argumentaciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, se ha resuelto formular para su traslado el siguiente:

RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES

Cumplir con el deber legal de dictar resolución expresa en los procedimientos administrativos iniciados de oficio o a instancia de los interesados en el plazo máximo establecido para dictar y notificar la resolución, conforme a lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Agradeciendo la atención que se preste a la citada resolución, se procede, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, a finalizar las actuaciones iniciadas con ocasión de esta queja.

Le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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