Texto
Se ha recibido escrito de esa Consejería, referido a la queja arriba indicada.
Consideraciones
1. El objeto de esta queja es la falta de respuesta a la solicitud de información ambiental que el reclamante dirigió la Delegación Territorial de Medio Ambiente en Jaén, el (…) de (…) de 2016. El reclamante pedía confirmación de la vigencia de la clasificación como vía pecuaria del denominado Cordel del Campillo, a su paso por la pedanía de Arroyo Frío, y que se le indicara si había sido objeto de anulación por la jurisdicción ordinaria.
La existencia y delimitación de una vía pecuaria, tiene carácter de información ambiental conforme a lo dispuesto en el artículo 2.3 de la Ley 27/2006. Según los apartados a) y c) de este artículo, tiene carácter ambiental toda información en forma escrita, visual, sonora, electrónica o en cualquier otra forma que verse sobre el estado de los elementos del medio ambiente, como el suelo, la tierra, los paisajes y espacios naturales; y las medidas administrativas, destinadas a proteger estos elementos.
Dado que las vías pecuarias son las rutas o itinerarios por donde discurre o ha venido discurriendo tradicionalmente el tránsito ganadero y la clasificación de las vías es el acto en virtud del cual se determinan la existencia, denominación, anchura, trazado y demás características físicas generales de cada vía pecuaria, la información solicitada acerca de la existencia y delimitación de la vía pecuaria objeto de queja tiene carácter de información ambiental.
2. Las administraciones públicas tienen el deber de suministrar la información ambiental que obre en su poder, mediante resolución expresa en el plazo de un mes tras la presentación de la solicitud (artículo 10.2.2º de la Ley 27/2006), salvo que concurra alguno de los motivos que justifican su denegación, establecidos en el artículo 13 de la Ley.
Esa Consejería proporciona ahora, aunque solo parcialmente, las explicaciones que debería haber dado al directamente al interesado, acerca de las diferencias entre clasificación y deslinde de la vía pecuaria y del acto que resultaba afectado por la resolución judicial. Sin embargo, transcurrido ampliamente el plazo previsto en la ley, tampoco ha dictado resolución expresa resolviendo el procedimiento, ni ha explicado las razones que lo han impedido, pese a que conforme al artículo 21 de la Ley 39/2015 de procedimiento administrativo común, la Administración tiene el deber de resolver todos los procedimientos con independencia de la forma de iniciación.
3. El reclamante pedía confirmación sobre la vigencia de la clasificación como vía pecuaria del Cordel del Campillo. En escrito anterior, esa Consejería informó a esta institución que la clasificación se recogía en la Resolución de 9 de febrero de 1989. Sin embargo, esa Resolución no contenía el recorrido, dirección, superficie y otras características de la vía, las cuales se recogen, según la Resolución, en el proyecto de clasificación de 28 de marzo de 1963. Por tanto, para dar una adecuada contestación al reclamante, es necesario que la Administración se refiera a la delimitación contenida en ese proyecto, que deberá obrar en el Fondo documental de vías pecuarias. Dado el tiempo transcurrido desde la elaboración del proyecto, y dado que hay tramos no deslindados, es posible que la delimitación contenida en ese proyecto haya podido ser modificada por actos posteriores, de los que habrá de informarse al reclamante si afectan a la delimitación actual, esté o no deslindada la vía.
En todo caso, esa Consejería, competente en materia de vías pecuarias, debe conocer con precisión la delimitación de la vía en toda su extensión, y por tanto, también en la localidad a la que se refiere la solicitud del reclamante, con el fin de ejercer las potestades que el ordenamiento jurídico le otorga para su conservación y defensa (artículos 5 y siguientes de la Ley de Vías pecuarias).
Decisión
De conformidad con los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, se formula a esa Consejería, la siguiente:
SUGERENCIA
Resolver la solicitud de información presentada por el reclamante indicándole la delimitación vigente del Cordel del Campillo a su paso por Arroyo Frío, conforme al proyecto de delimitación 1963 al que se refiere la resolución de clasificación y, en su caso, a las modificaciones habidas desde entonces.
Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica, que a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no la SUGERENCIA, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.
Le saluda muy atentamente,
Francisco Fernández Marugán
Defensor del Pueblo (e.f.)