Texto
Se ha recibido escrito de ese Ayuntamiento en el que informa al Defensor del Pueblo de que en el Ayuntamiento de Trujillo prestan servicio actualmente 5 taxis, de los cuales ninguno está adaptado a personas con discapacidad.
Consideraciones
1. La Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de 13 de diciembre de 2006 se refiere a las personas con discapacidad como sujetos de derecho y establece que sus demandas y necesidades deben ser cubiertas de forma que puedan alcanzar la igualdad de oportunidades respecto del conjunto de los ciudadanos. Para ello, establece como principios generales el respeto a la dignidad inherente a la persona, la autonomía individual, la independencia de cada ser humano, la no discriminación, la participación e inclusión plena y efectiva en la sociedad, así como la igualdad de oportunidades. En su artículo 5 impone que los Estados Partes, a fin de promover la igualdad y eliminar la discriminación, adoptarán todas las medidas pertinentes para asegurar la realización de ajustes razonables.
El artículo 9 de la Convención impone a los Estados Partes que adopten las medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, al entorno físico, el transporte, la información y las comunicaciones, incluidos los sistemas y las tecnologías de la información y a otros servicios e instalaciones abiertos al público o de uso público, tanto en zonas urbanas como rurales.
Su artículo 20, bajo la rúbrica “movilidad personal” impone que los Estados Partes adopten medidas efectivas para asegurar que las personas con discapacidad gocen de movilidad personal con la mayor independencia posible, entre ellas facilitar la movilidad personal de las personas con discapacidad en la forma y en el momento que deseen a un costo asequible.
2. El Defensor del Pueblo ha expresado de manera reiterada que el transporte accesible resulta fundamental para la plena integración social de las personas con discapacidad, conforme al artículo 9.2 de la Constitución, que obliga a los poderes públicos a promover las actuaciones necesarias para la igualdad real de todas las personas. Además, poder utilizar el transporte público resulta esencial para la autonomía personal, que es una de las manifestaciones de la dignidad de la persona como fundamento del orden político que tiene reconocimiento expreso en el artículo 10.1 CE.
3. El Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social (Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre) especifica en su artículo 27 las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación en los ámbitos de transporte. Además establece la fecha de 4 de diciembre de 2017 para que todos los productos, bienes, entornos y servicios sean accesibles, con arreglo a las condiciones básicas de no discriminación y accesibilidad universal.
El Real Decreto 1544/2007, de 23 de noviembre, por el que se regulan las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para el acceso y utilización de los modos de transporte para personas con discapacidad, fija un mínimo del 5% de taxis adaptados sobre el total de la flota en un plazo máximo de diez años desde la entrada en vigor del Real Decreto.
El plazo concluyó el 4 de diciembre de 2017, de manera que ese Ayuntamiento, que debería disponer al menos de un taxi accesible, está incumpliendo la norma.
Por lo expuesto, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, procede formular la siguiente:
RECOMENDACIÓN
Tomar las medidas precisas para cumplir lo dispuesto en el Real Decreto 1544/2007, de 23 de noviembre, por el que se regulan las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para el acceso y utilización de los modos de transporte para personas con discapacidad, de modo que se disponga de un mínimo del cinco por ciento de taxis adaptados sobre el total de la flota que constituye el servicio de dependencia municipal.
Se solicita contestación en que ese Ayuntamiento ponga de manifiesto la aceptación de la Recomendación, o en su caso de las razones que estime para no aceptarla, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo.
Le saluda muy atentamente,
Francisco Fernández Marugán
Defensor del Pueblo (e.f.)