Texto
En el curso de la tramitación del expediente, se tuvo conocimiento de que una persona que acudió a comunicar en un establecimiento penitenciario se negó a ser sometida por funcionarios de la Administración penitenciaria a un cacheo con desnudo integral, por lo que se procedió a la suspensión de la comunicación autorizada, conforme prevé la normativa penitenciaria.
Consideraciones
1. Puesto este hecho en conocimiento de las Fuerzas de Seguridad del Estado, se acordó la práctica de un cacheo con desnudo integral que resultó infructuoso. Los funcionarios que gestionan las comunicaciones no tuvieron conocimiento del resultado de dicho registro personal y el familiar y la persona privada de libertad perdieron su comunicación.
2. Aunque la Administración penitenciaria manifiesta que entre la dirección del centro y el responsable de las Fuerzas de Seguridad del Estado que se ocupa de la seguridad exterior del establecimiento se produce la transmisión de información mutua de forma fluida, lo cierto es que en el presente caso, y por extensión en todos los que se produce una situación análoga, la falta de un protocolo escrito que determine como ha de producirse el flujo de información, puede suponer una vulneración de los derechos de las personas privadas de libertad y de sus familiares en materia de comunicaciones.
El presente caso muestra como funcionarios del departamento de comunicaciones, en lugar de reservar la sala hasta tanto se aclarara si la suspensión provisional se convertiría en denegación definitiva, la asignaron a otra persona, por lo que la compareciente en queja y su familiar finalmente no pudieron comunicar. El protocolo que se propugna ahora, ha de regular este aspecto de forma adecuada.
No ha sido posible conocer cómo se documenta en estos casos el flujo bidireccional de la información generada. Así, sin poner en duda la existencia de que se produce la transmisión mutua y fluida de información entre la dirección del centro y el responsable de las Fuerzas de Seguridad del Estado que se ocupan de la seguridad exterior del establecimiento, el ejemplo que ofrece la queja de la compareciente aconseja a que se adopte la siguiente:
Decisión
En el ejercicio de las responsabilidades que le confieren al Defensor del Pueblo los artículos 54 de la Constitución y 1 y 9 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril de 1981, reguladora de esta institución, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 30.1 de aquella Ley Orgánica, formular a V.I. la siguiente:
RECOMENDACIÓN
Establecer un protocolo de transmisión de información entre las Fuerzas de Seguridad del Estado que se ocupan de la seguridad exterior de los centros penitenciarios y los funcionarios de la Administración penitenciaria, en lo que se refiere al resultado de los controles personales a los familiares de personas privadas de libertad que acuden al centro penitenciario para comunicar con ellas.
En consecuencia, se solicita información en el sentido de si se acepta o no la Recomendación formulada y, en caso negativo, las razones que se estimen para su no aceptación.
Le saluda muy atentamente,
Francisco Fernández Marugán
Defensor del Pueblo (e.f.)