Formación de los magistrados suplentes y sustitutos.

RECOMENDACION:

Que se impulse la modificación legislativa que corresponda para que se prevea que los magistrados suplentes y los jueces sustitutos deben recibir formación inicial, cuando son designados y acceso a una formación continuada de calidad y relacionada con las materias propias de los órdenes para los que hayan sido designados.

Fecha: 05/02/2025
Administración: Secretaría de Estado de Justicia. Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes
Respuesta: Sin respuesta
Queja número: 23005234

 


Formación de los magistrados suplentes y sustitutos.

Ante esta institución compareció, el 7 de febrero de 2023, doña (…) manifestando que era juez sustituta desde el año 1995 y que el Consejo General del Poder Judicial le estaba denegando sistemáticamente la posibilidad de acceder a cursos de formación alegando que solo pueden acceder a los mismos los integrantes de la Carrera Judicial.

Consideraciones

1. Tras el estudio de la queja recibida, esta institución, con fecha de 8 de junio de 2023, formuló la siguiente Recomendación al Consejo General del Poder Judicial:

«Que el Consejo General del Poder Judicial adopte las medidas oportunas para garantizar que los magistrados suplentes y jueces sustitutos reciban una formación inicial cuando son designados y que puedan acceder a una formación continuada de calidad y relacionada con las materias propias de los órdenes para los que hayan sido designados».

2. Por escrito de 26 de junio de 2023, el Consejo General del Poder Judicial trasladó el informe del director de la Escuela Judicial en el que se concluía que «se fomentará el desarrollo de una formación inicial y continuada en el ámbito territorial más cercano a donde desarrollan su labor promoviendo actividades en los planes de formación descentralizada y en los convenios con las distintas Comunidades Autónomas, si así lo aprueba el Consejo General del Poder Judicial en la planificación que se eleve para el año 2024».

3. En atención a la respuesta recibida, se suspendió la investigación, a la espera de recibir información sobre la citada aprobación de la planificación que se eleve para el año 2024 sobre la formación inicial y continuada de los jueces sustitutos y magistrados suplentes.

4. Por escrito de 25 de enero de 2024, se solicitó información sobre la citada planificación, y con fecha de 22 de marzo, se solicitó la concreta programación respecto de la formación inicial y continuada de los jueces sustitutos y magistrados suplentes durante el año 2024, que debía aprobarse por la Comisión Permanente.

5. Por informe de 1 de julio de 2024, de la directora de la Escuela Judicial, se indicó lo siguiente:

«Para 2024 se ha previsto, siguiendo el acuerdo de la Comisión Permanente, la posibilidad participación de jueces sustitutos en la formación descentralizada, siempre que haya plazas disponibles, sin que resulten de ella gastos para el CGPJ y a criterio del tribunal superior de justicia correspondiente. Se ha comunicado esta circunstancia en las reuniones preparatorias de la formación descentralizada en 2024, o directamente a los presidentes de los tribunales superiores de justicia; con el fin de posibilitar esta participación de jueces sustitutos en caso de que se cumplan las condiciones indicadas.

Asimismo, en los convenios de formación descentralizada con Cantabria, Cataluña, y La Rioja para 2024 se prevé específicamente la participación abierta a jueces sustitutos».

6. Se solicitó aclaración sobre si, en la programación acordada en 2024, se había contemplado la necesaria formación en la fase inicial en que son nombrados los jueces y magistrados sustitutos.

7. El nuevo informe de la directora de la Escuela Judicial, de fecha 29 de octubre de 2024, alude a la formación inicial de los jueces en prácticas que han superado los exámenes de acceso a la carrera judicial.

8. El objeto de la presente queja no se refería a dicho colectivo, sino a los que se designan, de forma excepcional, con base en lo dispuesto en el artículo 210.1.f) de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), cuando no resulte posible la sustitución por un miembro de la carrera judicial o por un juez en prácticas.

9. Según los datos de la Sección de Estadística de ese Consejo General del Poder Judicial, el número de jueces y magistrados sustitutos que existen actualmente es muy elevado, en 2022 representaba el 18,68 % de los jueces y magistrados en activo y en 2024 es del 18,61 %.

10. Las figuras del juez sustituto y del magistrado suplente son contempladas por nuestro ordenamiento como solución excepcional que permite garantizar el derecho del ciudadano a un proceso sin dilaciones indebidas, pero esta excepcionalidad no obsta para que se haga necesario atender a su formación, pues este elemento también es esencial para garantizar la tutela judicial efectiva de todos los ciudadanos que vayan a verse afectados por las resoluciones judiciales que dicten los jueces sustitutos.

11. El juez sustituto y el magistrado suplente ejercen la jurisdicción con idéntica amplitud que, si fuesen jueces de carrera, por lo que en un Estado de Derecho, que garantiza la correcta administración de la justicia, se debe atender también a la formación de este colectivo con idéntico rigor.

12. La Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial, atribuye al Consejo General del Poder Judicial la competencia en materia de selección y formación de Jueces y Magistrados y el Reglamento 2/2011 de la Carrera Judicial, prevé en su artículo 102.4 que «El Consejo General del Poder Judicial promoverá y facilitará la formación continuada de los magistrados suplentes y jueces sustitutos».

13. Asimismo, no debe dejar de mencionarse que es de aplicación a este supuesto las previsiones del  Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada aprobado por la Directiva 1999/70/CE del Consejo de 28 de junio de 1999, que establece en su apartado 4 que no podrá tratarse a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas.

14. El Tribunal Supremo, por todas, la sentencia de 19 de febrero de 2015 (STS 542/2015 – ECLI:ES:TS:2015:542), establece que se debe aplicar el citado apartado 4 en relación a las condiciones de trabajo de los magistrados suplentes y jueces sustitutos.

15. De los informes emitidos desde la Escuela Judicial se observa que, en la actualidad, no está prevista una formación inicial para los jueces sustitutos y magistrados suplentes designados de conformidad con lo previsto en el artículo 213 LOPJ.

16. En cuanto a la formación continuada, la Escuela Judicial ha indicado que la oferta actual excluye que puedan participar de la formación continuada que se ofrece a los magistrados y jueces de carrera, quedando únicamente la posibilidad de participación de jueces sustitutos en la formación descentralizada, siempre que haya plazas disponibles, y sin que resulten de ella gastos para el CGPJ.

17. Como ya se ha indicado, el Reglamento 2/2011 de la Carrera Judicial, prevé en su artículo 102.4 que «El Consejo General del Poder judicial promoverá y facilitará la formación continuada de los magistrados suplentes y jueces sustitutos», pero se ha observado que no existe una previsión específica a nivel legal sobre la formación de este colectivo.

Constatada la ausencia de una mención expresa en la Ley Orgánica del Poder Judicial sobre la formación que deben recibir los magistrados suplentes y los jueces sustitutos, y considerando que se trata de un aspecto que afecta a la tutela judicial efectiva de los ciudadanos, esta Institución al amparo del artículo 30 de su Ley Orgánica reguladora y en la medida en que la cuestión expuesta afecta a derechos fundamentales constitucionalmente reconocidos, ha valorado la conveniencia de dar traslado a V.E. de la siguiente:

RECOMENDACIÓN

Que se impulse la modificación legislativa que corresponda para que se prevea que los magistrados suplentes y los jueces sustitutos deben recibir formación inicial, cuando son designados y acceso a una formación continuada de calidad y relacionada con las materias propias de los órdenes para los que hayan sido designados.

En consecuencia, se solicita se informe si se acepta o no la RECOMENDACIÓN formulada y, en caso negativo, las razones que se estimen para su no aceptación.

Le saluda muy atentamente,

Ángel Gabilondo Pujol

Defensor del Pueblo

El Defensor del Pueblo está a tu disposición para estudiar tus quejas y problemas.

¿Deseas presentar una queja?

También se puede remitir por correo postal, por fax, o entregar en persona, en nuestro servicio de atención al ciudadano en c/ Zurbano, 42 (28010 Madrid).

Si lo prefieres, puedes descargar este formulario en formato pdf Descargar formulario y, una vez que lo hayas cumplimentado, nos lo envías por correo electrónico a: registro@defensordelpueblo.es

Si tienes alguna dificultad para poner tu queja puedes ponerte en contacto con nosotros en el teléfono gratuito 900 101 025, solo disponible para llamadas desde España. Si llamas desde el extranjero marca (+34) 91 432 62 91.