Bonificación indebida en la cuota de Seguridad Social

Tipo de actuación: Sugerencia

Administración: Tesorería General de la Seguridad Social. Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social

Respuesta de la Administración: Rechazada

Queja número: 18008763


Texto

Ante esta institución compareció en el mes de mayo de 2018 don (…..), con DNI ….., en su condición de empresario, al objeto de expresar su disconformidad con la comunicación del Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE) por la que se considera “no conforme” la bonificación practicada en la cuota de Seguridad Social de un empleado con motivo de una acción formativa en la que participó en el año 2013, así como con las actas de infracción/liquidación coordinadas levantadas por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Álava por aplicación indebida de las bonificaciones en las cotizaciones a la Seguridad Social por formación profesional para el empleo en materia de formación de demanda en el ejercicio de 2013 correspondiente a dicho trabajador y acción formativa (actas ….. y …..).

Tras el examen de la documentación remitida por el Sr. (…..) para el estudio de su queja, esta institución dirigió un escrito al SEPE en el que ponía de relieve las sentencias dictadas por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid que, en síntesis, declara que las comunicaciones que cursa el SEPE con la indicación de que la bonificación es no conforme resuelven la obligación de la empresa de devolver las bonificaciones indebidamente aplicadas y como tales no constituyen actos de trámite y son recurribles.

Asimismo, esta institución dirigió unas consideraciones a la entonces Dirección General de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que sirvieron de base para formular la siguiente Sugerencia:

Dejar sin efecto el acta de infracción incoada contra el Sr. (…..) por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Álava en el Acta Coordinada nº ……

Se acompaña copia de la Sugerencia formulada para su conocimiento.

El Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social ha remitido un informe a esta institución en el que afirma que …“Con relación a la sugerencia de dejar sin efecto el acta de infracción, debe indicarse que este organismo no tiene competencia alguna para intervenir y resolver este procedimiento, tampoco procede emitir opinión alguna al respecto. El procedimiento liquidatorio/sancionador se encuentra en fase de tramitación, pendiente de propuesta de resolución y de la decisión final que, en su momento se adopte por la Tesorería General de la Seguridad Social, que es el órgano competente para resolver”.

El Sr. (…..) ha remitido a esta institución copia de la Resolución de 24 de septiembre de 2018, dictada por la Tesorería General de la Seguridad Social, Unidad de Impugnaciones, por la que se confirma y eleva a definitiva la liquidación por un importe de 504 euros y se confirma la sanción inicialmente propuesta en el acta de 626 euros.

Consideraciones

1. La Resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social sostiene en el fundamento de derecho cuarto que la inspectora actuante citó al interesado para que aportara toda la documentación justificativa de que se había efectuado el curso conforme a las exigencias establecidas en el Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, y afirma que “sin embargo, en la comparecencia de fecha 4 de diciembre de 2017 no aportó documentación de ningún tipo sobre el curso celebrado en 2013” que permitió bonificarse a la empresa.

La resolución incide en la obligación de las empresas beneficiarias de conservar la documentación justificativa de la formación, conforme a lo dispuesto en el artículo 5.2 de la Orden TAS/2307/2007, de 27 de julio, e indica que el interesado no aportó dicha documentación.

La falta de atención al requerimiento de la inspección de trabajo de presentación de la documentación acreditativa del cumplimiento de las obligaciones que impone a la empresa beneficiaria de la bonificación el artículo 5.2 de la Orden Tas 2307/2007, de 27 de julio, ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se constituye así en fundamento único del acta de liquidación e infracción.

2. La afirmación contenida en el fundamento de derecho cuarto a la que se ha hecho mención, conforme a la cual la inspectora actuante citó al interesado para que aportara la documentación justificativa de que se había efectuado el curso conforme a las exigencias establecidas en el Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, parece entrar en contradicción con lo consignado en el hecho cuarto de la misma resolución en el que se recoge que la inspectora actuante reclama en esa primera citación la cantidad de 420 euros “porque ya se había procedido a determinar por el Servicio Público Estatal, después de todos los recursos, que eran indebidas”.

Según consta en la documentación remitida por el interesado a esta institución, tras la comparecencia del Sr. (…..) en noviembre de 2017 la inspectora actuante levantó diligencia el 4 de diciembre de 2017 en la que hizo constar “Comparece la empresa aportando documentación relativa al expediente. Se le indica que es necesario abonar 420 euros. Una vez abonados se deberá remitir justificación bancaria al correo electrónico facilitado”. Los términos en los que la inspectora actuante consigna en la diligencia la documentación presentada por el interesado no permiten conocer qué concreta documentación presentó. El interesado afirma que presentó ante la inspectora actuante precisamente la documentación acreditativa de que había cumplido con las obligaciones que le impone el artículo 5.2 de la Orden Tas 2307/2007, de 27 de julio, única documentación que está obligado a presentar, pero esta no la estimó relevante.

En la tramitación de estas actas de liquidación e infracción tras las alegaciones del interesado la inspectora actuante emitió informe el 11 de mayo de 2018 en el que afirma que “en el requerimiento cursado (en noviembre de 2017) no se le indica que comparezca aportando justificación del abono de la cuantía o en su defecto la justificación de las bonificaciones”, y se aclara que “es decir, que el día indicado para su comparecencia, la documentación a aportar exclusivamente era justificación del abono”.

3. En atención a lo expuesto, la documentación obrante en el expediente a la que se ha hecho referencia no parece permitir tener por acreditado los hechos consignados en el fundamento de derecho cuarto, esto es, que la inspectora actuante citara al interesado para que aportara toda la documentación justificativa de que se había efectuado el curso conforme a las exigencias establecidas en el Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, y que en la comparecencia de fecha 4 de diciembre de 2017 este no aportara documentación de ningún tipo sobre el curso celebrado en 2013 que permitió bonificarse a la empresa.

Del informe de la inspectora actuante se desprende que la falta de abono de la cantidad reclamada ha determinado el levantamiento de las actas de liquidación e infracción sin previa actividad comprobatoria inspectora propiamente dicha. Lo actuado por la Inspección de Trabajo se corresponde más bien con actos de ejecución de la previa decisión adoptada por el Servicio Público de Empleo Estatal. A este respecto se considera necesario además poner en cuestión la afirmación de la inspectora actuante, reflejada en la resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social que aquí se examina, según la cual el Servicio Público de Empleo Estatal había determinado “después de todos los recursos”, que las bonificaciones eran indebidas, toda vez que la Resolución del SEPE no ha cumplido con las exigencias de motivación y resolución de cuantas cuestiones se han planteado en el procedimiento que le imponen la Ley 39/2015, de 1 de octubre, ni se ha dado trámite de recurso al escrito presentado por el interesado contra la resolución de dicho organismo en la que se le comunicó que las bonificaciones eran indebidas y su obligación de proceder a su devolución.

4. Como se ha indicado, la resolución incide en la obligación de las empresas beneficiarias de conservar la documentación justificativa de la formación, conforme a lo dispuesto en el artículo 5.2 de la Orden TAS/2307/2007, de 27 de julio, e indica que el interesado no aportó dicha documentación.

La Resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social recoge que el interesado en sus alegaciones alegó que los incumplimientos en la formación son imputables a la empresa e indica que “en cuanto al hecho de que los errores en la formación deben ser imputables a la empresa, se reitera por esta Jefatura de Unidad que en el artículo 5 del ya mencionado Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, que regula el subsistema de formación profesional para el empleo, se regulan todas las obligaciones de las empresas beneficiarias de las bonificaciones”.

La referencia al artículo 5 del Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, parece tratarse de un error y ha de entenderse referida al artículo 5.2 de la Orden TAS/2307/2007. Este precepto enumera las obligaciones de las empresas beneficiarias de las bonificaciones en las cuotas de la Seguridad Social.

Como se ha señalado con anterioridad, en el expediente no se ha requerido al interesado que acredite haber cumplido con dichas obligaciones ni ha quedado constancia de su incumplimiento.

Fundamentalmente ha de recordarse que el SEPE no apreció el incumplimiento de las obligaciones que enuncia el artículo 5.2 de la referida orden, sino cuestiones referentes a la impartición de la acción formativa. La comunicación cursada al interesado por el Servicio Público de Empleo Estatal el 29 de febrero de 2016 consignaba como motivo del resultado “no conforme” en la bonificación de la cuota de formación profesional (Expediente …..). “Impacto económico del seguimiento por incidencias detectadas a nivel de grupo, participante y/o en la justificación de costes (ver Anexo IV).”

El Anexo IV es un “informe de grupos anulados por seguimiento” y recoge las incidencias ….., ….., ….., SG025, ….. y ….., que se relacionan todas ellas con cuestiones referentes a la impartición de la acción formativa [calidad, guía didáctica, irregularidades en el sistema de tutoría o aprendizaje, irregularidades en el control de seguimiento del aprendizaje, inexistencia de un sistema gestor del seguimiento de aprendizaje y de interactividad entre alumnos, tutor y recursos (teleformación)].

En coherencia con lo anterior, la declaración de no conformidad y la reclamación de las bonificaciones no tiene como causa el incumplimiento de las obligaciones que le impone al interesado el artículo 5.2 de la Orden TAS/2307/2007, de 27 de julio. Por ello, la falta de presentación de la documentación justificativa del cumplimiento de dichas obligaciones, no puede ser determinante del levantamiento de acta de liquidación.

En todo caso, como ha quedado señalado con anterioridad, la inspectora actuante no requirió la presentación de dicha documentación.

5. A la vista de los antecedentes y de la Resolución dictada por la Tesorería General de la Seguridad Social, esta institución se reafirma en sus dudas en cuanto a que el procedimiento seguido para la determinación y reclamación de las bonificaciones indebidamente practicadas en las cuotas de la Seguridad Social garantice suficientemente los derechos de defensa y motivación de los actos administrativos, en los términos ya expuestos al Servicio Público de Empleo Estatal y a la Dirección General de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en la Sugerencia que se acompaña a este escrito, que se dan por reproducidos.

6. En cuanto al acta de infracción, como se ha señalado reiteradamente, las presuntas irregularidades determinantes de la obligación de devolución de las bonificaciones son irregularidades en la impartición de la acción formativa de carácter didáctico y organizativo imputables a la entidad de formación, cuyo control está fuera de las obligaciones que impone la normativa de aplicación al Sr. (…..).

Ha de apuntarse además a este respecto que la entidad de formación es “Consultoría y Academia de Formación Global”. Actualmente es un centro colaborador del SERVEF y acreditado por el Ministerio de Interior, la Escuela Valenciana de Estudios de la Salud, la Fundación Laboral de la Construcción y Metal y homologado para cursar títulos internacionales de idiomas. En el momento en el que se impartió la acción formativa contaba con la acreditación que exigía la normativa entonces en vigor y realizaba su actividad bajo el sello de la Fundación Tripartita.

El Sr. (…..) contrató por tanto un centro de formación que cumplía con todos los requisitos administrativos para realizar su actividad, por lo que ha cumplido de modo diligente en cuanto al adecuado desarrollo de la acción formativa por parte del centro de formación toda vez que la acreditación de la Administración debe ser suficiente garantía para el empresario de que el centro cumple con las condiciones para impartir adecuadamente la acción formativa.

Por ello, se reitera lo dicho en la misma Sugerencia a la Dirección General de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social respecto del principio de culpabilidad que rige el procedimiento penal y el sancionador y la no apreciación de su concurrencia en este supuesto.

Decisión

En atención a lo anterior, al amparo de lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, se estima necesario dirigir a esa Tesorería General de la Seguridad Social las siguientes:

SUGERENCIAS

1. Examinar si la Resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social por la que se eleva a definitiva la liquidación de cuotas efectuada en el acta de liquidación ….. cumple con las exigencias de motivación de los actos administrativos que impone la Ley 39/2015, de 1 de octubre, con los efectos que procedan.

2. Dejar sin efecto la sanción impuesta al Sr. (…..) en el Acta Coordinada ……

Agradeciéndole la acogida que dispense a estas Sugerencias y a la espera de la información que sobre su aceptación ha de ser remitida según prevé el ya citado artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981,

le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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